REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000374
ASUNTO : WJ01-P-2006-000374

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por el Abg. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano ECHARRY ESPINOZA CHERRY DARWIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.459.340, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BLAS Echarry (v) y María Espinoza (f) residenciado en Sector Bella Vista, La Esperanza, casa s/n, La Guevara, Carayaca, Sector la Esperanza 01, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha dos (02) de Enero del año 2006, se inicia la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que encontrándose en la almacenadora Caracas, la cual funge como refugio de personas damnificadas, se presento un ciudadano de manera agresiva, tornándose agresivo con la comisión policial, siendo presentado en este Tribunal acordándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres (03) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CHERRY DARWIN ECHARRY ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.340 de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha tres de Enero de 2006.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO

LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/oscar.