REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-000852
ASUNTO : WJ01-P-2006-000638
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, seguida al ciudadano GUSTAVO MADRID SAINZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 17-10-1955, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.570.305, residenciado en calle los Baños frente a la Policía Naval la Línea casa N° 14, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del orden público.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Enero del año 2006, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Estado Vargas, en la cual se deja constancia que encontrándose en el Sector Calle los Baños, barrio chino, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde procedieron a trasladarse hacia el paseo de Macuto, lograron avistar a un (1) ciudadano que al notar la presencia de los oficiales optó por evitarlos, por lo que procedieron a darle voz de alto, le fue realizada la revisión corporal incautándole en sus partes un arma de fuego, tipo revolver de color gris, calibre 38 SLP, marca Pucara, siendo presentado en este Tribunal imponiéndosele al ciudadano GUSTAVO MADRID SAINZ PARRA libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide considera que los mismos encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho delito tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GUSTAVO MADRID SAINZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.305, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se mantiene la libertad sin restricciones que le fuera acordada al prenombrado ciudadano en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/oscar.-
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