REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000432
ASUNTO : WP01-P-2007-000432

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. MIGUEL ANGEL CASTRO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE ROJAS ROSALES, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-01-1968, de estado civil soltero, profesión u oficio Marino Mercante, hijo de María Josefa Rosales De Rojas y Felipe Modesto Rojas Hernández, Residenciado en Catia la Mar, La Lucha, Calle el Puente N° 21, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad N° V-6.499.040, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de Farmacia SAAS.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril de 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Luís Felipe Rojas Rosales, por incautársele en su poder una colonia marca Adidas que minutos antes había hurtado de la farmacia denominada SAAS, siendo presentado en este Tribunal acordándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numerales 3º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delitos un lapso de prescripción de cinco (05) años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a cinco años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal Considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS FELIPE ROJAS ROSALES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.040, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 03 de Abril de 2007.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,


ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS

RAMA/GGC/oscar.