REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002303
ASUNTO : WJ01-P-2007-000231
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento relativo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO incoada por la Abg. JORGE OCHOA MENDOZA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JAVIER LUCAMBIO MORENO, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-08-1987, de estado civil soltero, hijo de Carlos Reinaldo Lucambio y Aura Violeta Moreno Pérez, residenciado en Sector el Pozo, Vía Carayaca, a mano izquierda del modulo policial, calle Oritaba, a dos casas del Mercal, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.375, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano América Trujillo de Colina, Jarimar Jeisiry Sarmiento Y Jessica Coromoto Colina Trujillo.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Julio de 2007, se da inicio a la presente causa en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, del Estado Vargas, en la cual se deja constancia que encontrándose en Carretera Principal Catia La Mar, Carayaca, Sector Paraíso Azul a la Altura de Curva el gas, Catia la Mar Estado Vargas, se percatan de una colisión entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas, en el cual aparece involucrado el ciudadano Carlos Javier Lucambio Moreno, siendo presentado en este Tribunal acordándosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en los tipos penales de LESIONES CULPOSAS LEVES Y GRAVES, previstos y sancionados en el artículos 420, numerales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con los artículos 413 y 415 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho. Ahora bien, como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES es el que tiene asignada mayor pena se tomará este para el cálculo de la prescripción de la acción penal. Dicho delito tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, establece para este tipo de delitos, un lapso de prescripción de tres (03) año y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a tres años, lo cual constituye más del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, dada su prescripción, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS JAVIER LUCAMBIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.141.375, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 49, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera impuesta al prenombrado ciudadano en fecha 16 de Julio de 2007.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIERREZ CAMPOS
RAMA/GGC/oscar.
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