REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000026
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado en la presente causa seguida contra el ciudadano ÁNGEL LUÍS CAMPOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.461.616, asistido por el Defensor Público DR. JUAN CARLOS GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el día de hoy, la Doctora NAYLIZ GUZMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó ante este despacho al ciudadano ÁNGEL LUÍS CAMPOS DÍAZ, y precalificó la conducta desplegada por este ciudadano como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo solicitó que se decretara la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acordara tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal y se decretara LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero, y 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ÁNGEL LUÍS CAMPOS DÍAZ, impuesto del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose así al precepto constitucional que le fuera leído y explicado.
Por su parte el Doctor JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público del imputado de autos, expuso:
“Oída La exposición del Ministerio Publico y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos, por cuanto hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada una medida menos gravosa contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi patrocinado, es todo”.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, observan este decidor que en el caso de autos, cursan los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios JOSE PEREZ y WILSON NAVARRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy 06-01-2013, en momentos que nos encontrábamos de recorrido de patrullaje policial por el sector Caribe, estado Vargas, fuimos informados vía radiofónica que nos trasladáramos a la comisaría Este, con el fin de atender una denuncia, al llegar nos entrevistamos con los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: SUBERO SALGADO RUBEN HERIBERTO, de 32 años de edad, ARANDA TRUJILLOS LUIS GABRIEL, de 33 años de edad, VILLAROEL MARCANO WOLGFANG, 38 años de edad, (…) quienes son representante de la Obra de construcción Gran Misión Vivienda 0PPE-22A, denunciando que por información del vigilante de la obra, fueron producto de un hurto en horas de la madrugada del domingo 06-01-13, por un ciudadano de tez moren(…), el mismo quien laboraba en dicha obra, se había introducido en la construcción y le había sustraído una cierta cantidad de rollos de cables d indicando además que dicho sujeto reside en el sector de las Tucaras de la parroquia Caraballeda. En vista de la denuncia procedimos a realizar un dispositivo en el sector antes mencionado, en el momento que nos encontrábamos en las adyacencia del callejón el fonducho del mismo sector, avistamos a un ciudadano con las mismas características antes suministradas por los ciudadanos denunciantes, quien al ver la comisión policial se tornó nervioso tratando de evadir la misma, procediendo a darle la voz de alto, (…) seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde comisioné al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-254 NAVARRO WILSON, para tal fin, indicándome el referido oficial haberle incautado a un lado, ´Un (01) royo (sic) de cable, de color blanco, de corriente de material sintético, marca SHADA ELECTRIC C.A. CON UNAS INICIALES QUE SE LEE T.H.H.N 12 90ºC, AWG600V, quedando identificado según sus datos filiatorios como: CAMPOS DIAZ ANGAEL LUIS de 37 años de edad, V-12.461.616, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano aprehendido sobre lo incautado y con el fin de indagar sobre el hurto cometido en la Obra ante nombrada, donde por información del mismo nos indica que el poseía varios royos de cables dentro de la vivienda de su madre, nos acercamos a la residencia y el ciudadano aprehendido me hace entrega de doce (12) Royo (…) de cable de corriente, (05) cinco de color rojo y (07) sietes de color Blanco de material sintético, marca SHADA ELECTRIC C.A. CON INICIALES QUE SE LEE T.H.H.N 12 90ºC AWG600V, al lugar se presentaron los ciudadanos denunciantes quienes fueron testigo de la incautado, de igual manera el aprehendido fue señalado por los denunciantes como quien laboraba en la mencionada construcción…”.
Al folio 06 de la presente causa, cursa acta de recepción de denuncias interpuesta por el ciudadano DOMINGO IPUANA IPUANA, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2013, quien entre otras cosas expuso:
“AYER, 05-01-13, como a las 07:50 horas de la noche, me encontraba realizando un recorrido en la obra, ubicado en el sector de Tanaguarena, observe a varias personas que se habían metido dentro del depósito de las herramientas, uno de los sujetos de las siguientes características: de tez morena de estatura alta, contextura delgada, quien vestía una franela de ralla y un pantalón blue jeans quien me amenazó indicando que me fuera del lugar y que si no me retiraba me iba a dar un tiro, yo corrí de inmediato debido a que yo no tenía como defenderme y que me encontraba solo en el lugar, logrando observar a cierta distancia que llevaban varios sacos, después comencé a llamar por teléfono a mi jefe el señor LUIS ARANDA, no logrando comunicarme con el mismo, luego a las 07:15 horas de la mañana del día 06-01-13, aproximadamente logré comunicarme con él, y le informe de todo lo sucedido luego como a las 06:30 horas del día de hoy 06-01-13, se presentaron unos funcionarios y el señor Luís quienes me indicaron, que ya habían localizado los rollos de cables que habían robado, y que además habían agarrado a uno de las personas que habían robado en la obra…”.
Al folio 07 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano RUBEN HERIBERTO SUBERO SALGADO, titular de la cédula de identidad nº V-14.071.371, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Es el caso que el día de hoy a eso de las 07:00 hora de la mañana, recibí una llamada telefónica por parte de un obrero de otra empresa, quien me indicó que durante la madrugada habían robado unos rollos de cables en la compañía donde yo actualmente trabajo, en la Gran misión Vivienda, 0PPE22A, ubicada en el sector de caribe de la parroquia Caraballeda, rápidamente me fui hacia la obra para verificar la situación, al llegar me entrevisté con el vigilante que estaba en horas de la noche, quien se llama DOMINGO IPUANA, me dijo que un chamo que trabaja en la misma compañía, llegó en horas de la noche del día sábado, lo amenazó con una pistola y le dijo que se fuera para el edificio porque si no lo iba a matar, luego él me señaló un boquete que hicieron los ladrones en la fosa del ascensor del edificio número 02, después que él me cuenta la situación, le mandé un mensaje a los jefe de la Obra informándole lo que había ocurrido, después a eso de las 10:00 horas de la mañana llegó el depositario el señor WOLFAN VILLAREAL, abre el depósito, verificamos lo que robamos y pudimos observar que los tipo se robaron alrededor de 150 rollos de cables de corrientes, acto seguido mientras que estábamos esperando para formular la denuncia en el CICPC, WOLFAN recibe una llamada el cual le indica quien se iba robado los cables fue un chamo que trabajaba en la obra el cual se conoce como el VIVI, una vez que confirmaron la versión de quien había sido, me trasladé con unos de los encargados de la obra llamado LUIS ARANDA hasta la comisaría de los cocos a formular la denuncia (…) allí unos vecinos del lugar me dijeron que si que el Vivi, andaba vendiendo rollos de cable, después bajé de nuevo a Caribe donde me entrevisté con mis jefe y los policías, y le señalé donde reside el VIVI, los funcionarios fueron para la casa de viví luego los policías me llamaron y me dijeron que habían agarrado al chamo, me llegué y observé cuando los policías tenían detenido al tipo y habían encontrado en la casa de la mamá partes de los rollos de cables…”.
Al folio 08 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano LUIS GABRIEL ARANDA TRUJILLO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Hoy 06/01/13 cuando eran las 10:53 am al encender mi teléfono leí un mensaje que fue enviado por uno de los vigilantes de nombre Domingo quien trabajan en la obra de construcción habitacional que se está llevando en Caraballeda, quien me indicaba que se habían metido a robar cinco tipos, que se presentaron a la construcción desde las 07:00 de la noche del 05/01/13 hasta las 05:00 de la mañana del día de hoy, como en si no sabía lo que había ocurrido me fui rápidamente hasta el lugar para verificar lo ocurrido, al llegar me entreviste con varios de los vigilantes entre ellos el señor Domingo quien me dijo que desde anoche a las 07:00 de la noche cinco personas entraron por un hueco que hicieron en una de las paredes de la parte inferior del edificio, me mostraron el lugar, mencionando que lo habían amenazado con una pistola y que estaban buscando a uno de los caporales para matarlo, (…) mencionando que una de las personas que se metió a robar es conocida como EL VIVIS (…) verificamos que se habían perdido alrededor de 150 rollos de cable de electricidad, una máquina de soldar entre otras cosas (…) posteriormente cuando eran como las 05:00 de la tarde recibí una llamada telefónica de los funcionarios quienes me dijeron que posiblemente habían encontrado alguno de los objetos que se habían robado y que subiera a ver si eran los mismos, por lo que rápidamente me trasladé con el depositario de nombre Wolfang y yo, en el lugar nos estaban esperando unos efectivos quienes nos acompañaron, al llegar al lugar observe varios de los rollos de cable que nos habían robado…”.
Al folio 09 de la presente causa, cursa acta de entrevista ofrecida por el ciudadano WOLFANG VILLARROEL MARCANO, en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 06 de Enero de 2013, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Hoy 06/01/13 cuando eran las 07:50 de la mañana recibí una llamada del ciudadano Rubén Subero, Caporal de la compañía quien me indicó que se habían metido en el deposito y se habían robado unos rollos de cable, (…) por lo que comencé a realizar el inventario determinando que se habían perdido 150 rollos de cable para electricidad de diferentes calibres, mientras yo me encontraba revisando el deposito el señor Rubén Subero y el señor Luís Aranda fueron a realizar las diligencias para colocar la denuncia del robo, cuando eran como las 05:30 de la tarde me llamaron y me dijeron que habían conseguido a uno de los que robaron el depósito…”.
Al folio 09 de la presente causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en el lugar de los hechos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) royo (sic) de cable, de color blanco, de corriente de material sintético, marca SHADA ELECTRIC C.A. CON UNAS INICIALES QUE SE LEE T.H.H.N 12 90ºC, AWG600V y doce (12) Royo (…) de cable de corriente, (05) cinco de color rojo y (07) sietes de color Blanco de material sintético, marca SHADA ELECTRIC C.A. CON INICIALES QUE SE LEE T.H.H.N 12 90ºC AWG600V…”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, evidencia que el día 06 de Enero de 2013, en horas de la madrugada, se cometió un hurto en la obra 0PPE22A de la misión vivienda en el sector de Tanaguarenas, parroquia Naiguatá, y la Policía del Estado Vargas, en el transcurso de las investigaciones tuvo conocimiento que el ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, apodado EL VIVI, era uno de los autores del hecho, motivo por el cual se trasladaron hasta las inmediaciones de su residencia donde fue avistado, y en el lugar donde se encontraba parado, había un rollo de cable de color blanco de corriente, el cual fue reconocido como parte de los cables sustraído a la obra 0PPE22A, posteriormente se trasladaron hasta su residencia donde también se localizaron doce (12) rollos de cable pertenecientes a dicha obra de la misión vivienda.
Por tal razón este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal. Asimismo se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Por otra parte el artículo 233 ejusden refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente caso el imputado tiene residencia fija, y parte de los objetos fueron recuperados, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la vindicta pública, y se impone al imputado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solitud interpuesta por el Ministerio Público de ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º, del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Público y se otorga al imputado ANGEL LUIS CAMPOS DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-12.461.616, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal por lo que el imputado deberá firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada treinta (30) días en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS FIADORES que devengue cada uno un salario igual o superior a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea dictado el respectivo acto conclusivo. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLEDYS GUTIÉRREZ CAMPOS.
RAMA/GGC/rama.
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