REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006071
ASUNTO : SP21-P-2012-006071
CAPITULO I
Vista la Audiencia preliminar o de formulación de acusación, celebrada en fecha 23 de enero de 2013, actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SP21-P-2012-006071, seguida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ERWIN CASTILLO SIERRA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/07/1956, de cedula de identidad V.- 4.631.981, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en calle 5 N° 05-75, el Diamante Tariba, Estado Táchira; y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/06/1970, de cedula de identidad V.- 10.168.888, de edad 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Canelles calle 1 N° 1-18, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 del numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde los imputados estuvieron asistidos por la Defensora Publica ABG. DORCY GONZALEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “en fecha 31 de mayo de 2012, aproximadamente siendo las 2.30 horas de la tarde, salieron los funcionarios militares de comisión para el sector de Canelles, a fin de efectuar patrullaje de seguridad en la calle 1, observaron al frente de una vivienda de color blanco que se encontraba una cava de color beige, modelo cargo 815, y que en la misma tenia una manguera conectada desde ele tanque de combustible la cual se dirigía al interior de la vivienda, por debajo de un portón de metal color blanco, estado la vivienda cerrada, pero encima se pudo observar que el combustible que se extraía del vehiculo era depositado en un recipiente plástico con capacidad aproximada de 20 litros igualmente un vehiculo tipo camión marca Chevrolet, color blanco y en la plataforma del mismo tres recipientes de metal con capacidad para 200 litro y dos recipientes plásticos con capacidad aproximada de 60 litros, y dos ciudadanos quienes al ver la comisión militar se sorprendieron y uno de ellos saco la manguera inmediatamente del vehiculo, el otro ciudadano con actitud nerviosa salio y pregunto que pasaba, a lo que los funcionarios le pregunta que eran lo que estaban haciendo manifestando el mismo que nada, por lo que se les pidió el ingreso a la vivienda a la cual accedieron, quedando identificados como el conductor del vehiculo JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ y su acompañante ERWIN CASTILLO SIERRA, una ves dentro de la vivienda se pudo constatar que unos envases se encontraban llenos y otros vacíos de una sustancia presuntamente conocida como gasoil, las cuales arrojaron un total de volumen de 520 litros, y en razón de ello se produce la aprehensión de los ciudadanos antes identificados.”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra de los imputados ERWIN CASTILLO SIERRA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/07/1956, de cedula de identidad V.- 4.631.981, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en calle 5 N° 05-75, el Diamante Tariba, Estado Táchira; y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/06/1970, de cedula de identidad V.- 10.168.888, de edad 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Canelles calle 1 N° 1-18, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 del numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Se le concede el derecho de palabra a la defensa la ABG. DORCY GONZALEZ quien expuse: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por él representante del Ministerio Público, solicito otorgue a mis defendidos la suspensión condicional del proceso, y las condiciones pertinentes, es todo”
C) Por su parte al imputado ERWIN CASTILLO SIERRA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
D) Así mismo el imputado JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de guardar silencio, a no declarar en contra de si mismo (no auto incriminarse), ni a declarar en contra de su cónyuge o compañera permanente o contra sus parientes o familiares; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, manifestó, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”
E) En acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DORCY GONZALEZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mis defendidos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, la declaración de los imputados ERWIN CASTILLO SIERRA y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los imputados ERWIN CASTILLO SIERRA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/07/1956, de cedula de identidad V.- 4.631.981, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en calle 5 N° 05-75, el Diamante Tariba, Estado Táchira y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/06/1970, de cedula de identidad V.- 10.168.888, de edad 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Canelles calle 1 N° 1-18, Municipio Guasimos, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Publico les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 del numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo intitulado “Medios de pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la aprobación de la suspensión condicional del proceso.
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por los imputados, este juzgador considero: Que el delito objeto del proceso lo constituye el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 del numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Que los imputados admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados ERWIN CASTILLO SIERRA y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de TRES (03) MESES, sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Incorporarse en un programa social en la Entidad de Atención “Cielo para Todos”.
2.- Siembras de veinte (20) Árboles cada uno.
3.- Asistir a la Audiencia de verificación el día 23 de Abril del 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am)
Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 23 de Abril del 2013, a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados ERWIN CASTILLO SIERRA , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 28/07/1956, de cedula de identidad V.- 4.631.981, de estado civil soltero, de ocupación u oficio transportista, residenciado en calle 5 N° 05-75, el Diamante Tariba, Estado Táchira; y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural, San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/06/1970, de cedula de identidad V.- 10.168.888, de edad 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en Canelles calle 1 N° 1-18, Municipio Guasimos, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 82 del numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia del articulo 83 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y los ofrecidos por la Defensa, por considerarlos lícitos y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra de los ciudadanos ERWIN CASTILLO SIERRA y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ estableciendo un plazo de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de los ciudadanos ERWIN CASTILLO SIERRA y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a ERWIN CASTILLO SIERRA y JOSE ADOLFO GUERRERO RODRIGUEZ, las siguientes condiciones. 1.- Incorporarse en un programa social en la Entidad de Atención “Cielo para Todos”. 2.- Siembras de veinte (20) Árboles cada uno. 3.- Asistir a la Audiencia de verificación el día 23 de Abril del 2013 a las nueve horas de la mañana (09:00am), de conformidad con el artículo 45 en concordancia con 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Entidad “Cielo para Todos”; en sede Loma de Pió.
SEXTO: Se fija la Audiencia de Verificación de condiciones para el día 23 de Abril de 2013, a las nueve (09:00am) horas de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA N° 6C- SP21-P-2012-006071
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