REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 24 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-011915
ASUNTO : SP21-P-2012-011915
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6c- SP21-P-2012-011915, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las imputadas TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Las imputadas están acompañadas en este acto por la defensora Pública ABG. ROSSILSE OMAÑA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, en fecha 28 de octubre del corriente año, se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, , encontrándose realizando patrullaje en la vereda 1 del sector 08 de diciembre de esta ciudad, se percatan de la presencia de dos ciudadanas que adoptaron actitud sospechosa, siendo intervenidas policialmente, cuando se procedió a practicar la inspección corporal por parte de la sargento Valdez Hurtado Yoxari, las intervenidas comenzaron a forcejear con la funcionaria militar con la finalidad de no permitir la actuación policial intentando agredirla y en ese momento, tiraron al piso una bolsa plástica, que al ser revisada en su interior, se encontraron cuarenta mini envoltorios confeccionados en material plástico de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometidas a experticia química, resultó ser, doce gramos de peso neto de cocaina, siendo identificadas las aprehendidas como TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, quienes fueran detenidas y puestas a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa, ABG. ROSSILSE OMAÑA expuso: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
C) Seguidamente, el Tribunal impuso a las acusadas de manera individual del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le preguntó a TERESA CUERO, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se le da el derecho a la imputada NERIS GUTIERREZ, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ROSSILSE OMAÑA, quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mis defendidas, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, es todo”
E) Por su parte la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de las acusadas TERESA CUERO y NERIS GUTIERREZ, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por las propias acusadas, TERESA CUERO y NERIS GUTIERREZ, quienes señalaron haber transportado cuarenta (40), mini envoltorios, confeccionados en material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, denominado cocaína con un peso neto de 12 gramos, razón por la se estima que estas acusadas cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, y conforme al articulo 74.4 del Código Penal se rebaja a su limite mínimo en virtud que las acusadas no tienen antecedentes penales, quedando a la pena a imponer en ocho años de prisión.
Ahora bien, por cuanto los acusados, admitieron voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, considerando que la sustancia incautada puede calificarse como de menor cuantía respecto de la clasificación que hace la ley especial con relación a los demás tipos penales es por lo que, se rebaja la mitad de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto no se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesto a las imputadas es por lo que, de declara sin lugar la sustitución de la medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las acusadas TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA a las acusadas TERESA CUERO, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Aventura, departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, indocumentada, fecha de nacimiento 20-11-1953, de 59 años de edad, estado civil soltera, sin ocupación definida, analfabeta, residenciada en el barrio 8 de diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira; y NERIS GUTIERREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 24-08-1979, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.950, de estado civil soltera, sin ocupación definida, residenciada en el barrio 8 de Diciembre, sector El Palomar, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONDENA a las acusadas TERESA CUERO y NERIS GUTIERREZ GUERRERO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA a las acusadas TERESA CUERO y NERIS GUTIERREZ GUERRERO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Sin lugar la Solicitud de la Revisión de la Medida de coerción personal, interpuesta por la defensa conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-011915
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