REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 6
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 03 de enero de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-015921
ASUNTO : SP21-P-2012-015921


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS

Según consta en acta de investigación penal, de fecha 26 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Táchira, mientras se encontraban de comisión de servicio, a fin de realizar pesquisas sobre el vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color verde y placas traseras cubierta por un protector de color negro de año entre 2004 y 2005, y demás sujetos que estuviesen involucrados en la comisión del delito de homicidio contra el ciudadano Gabriel Alejandro Casique Casique, donde se encuentra como investigado el ciudadano Jefferson Ramón Freites Dé Pablos, quienes le arrebataron la vida a la victima en el automóvil antes mencionado, trasladándose por tal razón los funcionarios a la localidad de Capacho en las adyacencias del sector Belandría, municipio Independencia, estado Táchira, estando específicamente en la calle principal sostuvieron entrevistas con varios moradores quienes manifestaron que el referido vehiculo se encontraba en la vía que conduce hacia el Cerro El Cristo, sector Palo Gordo, municipio Libertad, estado Táchira, y llegando al lugar avistaron un vehículo con características similares a las indicadas, por tal motivo procedieron a interceptar el vehiculo manifestándoles a los ciudadanos a bordo que debían descender del vehiculo con las manos arriba, observando una actitud sospechosa por parte de uno de los tripulantes que se encontraba en la parte trasera del vehiculo, quien arrojó un objeto extraño hacia la parte trasera del vehiculo y al realizar la debida inspección hallaron un arma de fuego, quedando por tal motivo los sujetos identificados como JOSE YOVANNY BAPTISTA NOVA, JULIO CESAR NIETO NOVA, DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA, dirigiéndose los funcionarios hacia la residencia de este ultimo, así una vez llegados al lugar donde fueron recibidos por un niño y una mujer en estado de gestación, ingresaron al interior de la vivienda en búsqueda de evidencia de interés criminalístico, encontrando en el área de la sala sobre un mueble tipo gavetero un arma de fuego, y en una caja de plástico municiones cavin calibre 9 mm, razón por la que fueron detenidos y trasladados hacia el despacho policial.
Los funcionarios dejaron constancia que el lugar de la detención el ciudadano manifestó que el día anterior, a saber el 25 de diciembre de 2012, se encontraba con el ciudadano Jefferson apodado “El Mugre”, por las adyacencias del sector Belandría, cuando este se bajo del vehiculo y empezó a discutir con un sujeto y escuchó inmediatamente unos disparos, se montó de nuevo al vehiculo y le pidió que guardara el arma que le habían encontrado en el vehiculo en su detención y del mismo modo le dijo que lo dejara botado en donde pudiera. Observando los funcionarios que efectivamente el día anterior el ciudadano JEFFERSON fue detenido.

Fue realizado peritaje al vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo fiesta, color verde, matriculas kbh-44p, año 2005, tipo sedan serial de carrocería 8ypzf16nx58a43960, serial de motor 5a43960, uso particular, constando en acta de fecha 27 de diciembre de 2012, N° 2943, resultando como conclusión sus placas de identificación falsas, serial de carrocería alterado, serial de motor alterado, serial de carrocería alterado mediante reactivo de fry, no logrando obtener numeración original oculta, ante el sistema SIPOL presenta con denuncia de fecha 22 de abril de 2012, por el delito de extravío de placas, por ante la delegación de Maracaibo estado Zulia, y se registra a nombre de Desiree Alejandra Peña Moronta.
DE LA AUDIENCIA

A) Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JULIO CESAR NIETO NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia , titular de la cedula de identidad N° V- 18.396.086, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987 de estado civil soltero, de Profesión u oficio técnico mecánico, hijo de Ulises Nieto (v), y Carmen Nova (V), residenciado en Maracaibo estado Zulia, urbanización la Chamarreta sector 1 avenida 2 casa N° 9, estado Zulia teléfono: 0261.786.54.82, JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.559.331, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-06-1982 de estado civil soltero, de Profesión u oficio técnico automotriz, hijo de José Baptista (V), y María Nova (V), residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización la chamarreta avenida 4 casa 23, y DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.573.375, de 26 años de edad, nacido en fecha 15.10-1986 de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, hijo de José Baptista (V), y María Nova (V), residenciado capacho libertad sector palo gordo aldea 5 de julio casa sin numero estado Táchira teléfono: 0424.732.0960, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal. Para DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 251 Eiusdem.-

B) El imputado JULIO CESAR NIETO NOVA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “yo de forma ignorante de todo esta situación el día que nos agarro la PTJ, yo le pedí el favor para que me dejara en el banco, cuando me monto en el vehiculó estaba mi otro primo a dentro más abajo se montaran las muchachas, mas adelante nos intercepto la PTJ, nos golpearon, nosotros ignorante de la situación porque no sabíamos nada, si yo hubiese tenido conocimiento no andaría con él, es mas yo había salido antes en el vehículo a comprar el desayuno, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: “yo vivo en Maracaibo, estoy residenciado donde mi tía que vine a pasar las vacaciones en la casa de la mama de David en palo Gordo, Capacho, yo iba en la parte trasera del vehículo en el momento que nos interceptan, me di cuenta de la pistola cuando el funcionario abrió la maleta del carro, no vi ni cuando la tiro para la maleta, la pistola la tenia David Manuel Baptista, el propietario del vehículo es José Giovanni, tiene de tres a cuatro años con el vehículo, José Giovanni es técnico mecánico y trabajamos juntos, tenemos 6 años en la Kia, nunca hemos estado detenidos, David no sé, no conozco al que apodan el mugre, no le había visto el arma a David, nosotros llegamos el sábado 22 de diciembre, es todo”.

C) Del mismo modo el imputado JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “yo vengo de Maracaibo, venía a pasar las navidades con mis padres, el 22 en la mañana me vine para acá, llegue aquí me acosté a dormir temprano, el 24 comencé a beber temprano y me acosté a dormir temprano, el día 25 me percate que el caucho de repuesto del vehículo estaba remplazado y mi esposa me dijo, que le había prestado el carro a mi hermano para que comprara una caja de cerveza pero que había llegado el día 25, ese día todo fue normal, el día 26 me paro temprano desayunamos y le dije a mi esposa que se alistara para bajar al pueblo ella se adelanta con mi hija y mi hermana, prendí mi carro, arranco, mi hermano me dijo que bajaba conmigo en ese baja mi primo y me pidió la cola para el cajero, más abajo me estaciono se montan ellas, yo veo que viene una camioneta y se me atravesó, se bajaron los funcionarios y me dijeron que apagara el vehículo y me dijeron que estaba implicado en un homicidio y que mi hermano tenía una pistola encima, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ: “El dueño del vehículo soy yo, yo tengo todo en la carpeta del carro, los originales están en mi casa en Maracaibo, yo el 24 de diciembre me acosté a las 8 de la noche al otro día me levante como a las 11 de la mañana, si note que el caucho del vehículo había sido cambiado y mi esposa me dijo que se lo presto a mi hermano, mi esposa se llama Marena Medina, ella no me dijo a qué hora regreso mi hermano el vehículo a la casa, No conozco al que apodan mugre, no lo he escuchado mencionar, la pistola no sé quien la llevaba, pero mi esposa dice que la llevaba mi hermano David Manuel Baptista, el vehículo lo compre hace como cuatro años o cinco años, lo compre en Maracaibo, cuando lo compre le hice revisado en tránsito en la oficina de los lados de delicias, Circunvalación dos, Eugenio Bustamante, tengo todos los revisados en el carro, los originales en la casa, también lleve el carro a la PTJ de la vía Aeropuerto y allí me dieron revisado, las placas están perdidas y en el informe de PTJ lo dice, mi hermano no me comento nada sobre el hecho”.

D) Posteriormente, el imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA, impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento manifestó que SI deseaba declarar, en consecuencia expuso: “El día 24 de diciembre yo estaba tomando como a la una o dos de la mañana le preste el carro a mi cuñada Marena, y me dirigí hacia capacho a dar vueltas, hay me conseguí a Jefferson el que le dicen mugre y lo monte al lado mío, el estaba por la plaza de capacho por donde está a la alcaldía, hay llegué con el carro hable con él, después se monto conmigo, le dimos la vuelta a la plaza pasamos por al lado del carro donde estuvo el tipo que el agravió, el tipo estaba frente a la plaza, yo me estacione más adelante, el se baja se dirigí a él le hace las detonaciones, se sube al vehículo yo lo lleve a su casa, el me dijo que le guardara la pistola, al otro día fue cuando baje con mi hermano y mi primo y mi cuñada, yo llevaba la pistola por que se la iba a entregar a él, pero ya lo habían agarrado, y de ahí nos agarraron y me encontraron la pistola los funcionarios yo me la desapretiné y la metí atrás, me baje y puse las manos en el piso; jamás pensé que iba a matar el tipo, todo normal, el se baja agarro y se fue hacia donde estaba el señor tomado frente a la iglesia le dio unas patadas, le disparo y regreso otra vez hacia el carro, se monto y de ahí nos fuimos, lo deje en su casa y de ahí me fui para la casa y él me dejo la pistola a mí, es todo.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO MANIFESTÓ: “El arma de fuego la llevaba yo en el momento de la detención, las municiones son balas de colección, esas son mías, están nuevas, cuando ocurrieron los hechos el 24 de diciembre en la madrugada solo íbamos Jefferson y mi persona, yo era el que conducía el vehículo, Jefferson iba de copiloto, yo lo conozco como desde hace un año, el dueño del arma es Jefferson apodado el Mugre, el día 25 cuando ocurre el homicidio la tenia Jefferson, en la cargaba para arriba y para abajo, yo a Jefferson solo lo veía en la moto no se que hace, yo soy chofer de volteo, trabajo con gasoil, y de vez en cuando cargo arena, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Julio Cesar y José Giovanni ellos no sabían que yo acompañaba al mugre, ni idea, ellos no sabían que yo tenía el arma encima, yo dolo pedí la cola para el pueblo e iba para Belamdria a entregar el ama, ¿Usted está dispuesto a testimoniar en un juicio lo dicho en esta audiencia en contra de Jefferson apodado “el mugre”? Si, es todo”.

E) De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal Abogado JORGE CONTRERAS, quien alega: “oído lo manifestado por mis defendidos, en lo que respecta a David Manuel dejo a su sapiencia la calificación de flagrancia por los delito de ocultamiento de municiones y porte ilícito de arma, en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, este defensor se opone, con el siguiente argumento, la presentación de este ciudadano se hace en compañía de dos familiares de los cuales existe un nexo de consanguinidad, el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo( se deja constancia que se dio lectura al artículo anteriormente mencionada) en el caso de marras no se dio conocimiento por parte de Manuel de los hechos anteriormente cometidos, y de que portaba arma de fuego, me opongo por cuanto no están llenos los extremos de ley, para la calificación de este delito. En lo respecta a la privación solicito una medida cautelar sustitutiva y me encuentro conforme al procedimiento ordinario, en lo que respecta a la declaración de mi defendido el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a la delación hago acotación a lo referido por la dirección de doctrina del ministerio público en el año 2007 y lo establecido por la sala constitucional, para resguardar una posible pena no tan alta para mi defendido, continuando con José Giovanni, lamentablemente tengo que dejar a su sapiencia la calificación o no del delito de ALTERACION DE SERIALES, respecto al delito del de asociación para delinquir, mi defendido no está en conocimiento de ningún delito, lo detuvieron sin querer con su hermano que le pidió la cola, por ser un delito de pena baja, solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, con respecto a Julio Cesar me opongo a la calificación de flagrante la aprehensión de él, por cuanto el simple hecho de consanguinidad no lo vincula para asociarse para delinquir, solicito se desestime la flagrancia y la libertad plena, por ultimo solicito al ministerio público de conformidad con los artículos . 1, 12,13, 127 numeral 5, 281, 283,305 del copp, estime el ministerio público practicar las siguientes diligencias de investigación: en lo que respecta a JOSE GIOVANNI BAPTISTA, una segunda experticia de reconocimiento de seriales, por un órgano distinto al CICPC, se oficie a la comisión investigadora a los efectos de que informe si colectaron del vehículo incriminado copia de los documentos de dicho vehículo y de ser positivo, ordenar la práctica de su correspondiente verificación, en lo respecta a DAVID MANUEL BAPTISTA; visto que aún estamos a tiempo para ala practica de experticias científicas de certeza solicito estime ordenar la experticia de funcionamiento y comparación balística a los fines de determinar que sea la misma arma con la que se agredió y se dio muerte a los dos ciudadanos el día 25 de diciembre y por ultimo de considerarlo pertinente estime practicar una activación de traza de disparo al ciudadano Jefferson apodado el mugre, es todo.”

F) Cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el abogado VIRGILIO DE JESUS MOLINA ALCEDO quien manifestó: “Se deja constancia que se dio lectura al artículo 39 del código orgánico procesal penal, hay una contrariedad a lo manifestado por el defensor en este acto, si David hubiese querido aportar algo a la investigación hubiese acudido a los órganos de policía, lo cual no hizo, no ha colaborado David con la información que nos acaba de dar, a criterio fiscal no ha colaborado en nada. En la fase preparatoria puede ser que aporte otros hechos de interés, los órganos de policía son los que están esclareciendo, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 26 de diciembre de 2012, mientras funcionarios se encontraban en la continuación de la investigación relacionada con el homicidio del ciudadano Alejandro Casique Casique, donde el vehiculo en el cual fueron interceptados los imputados en la presente causa se encontraba involucrado en dicho delito del mismo modo dentro del vehiculo se halló un arma de fuego. Posteriormente, al trasladarse los funcionarios a la vivienda del ciudadano David Manuel Baptista Nova, exactamente en la sala de la misma, encontraron un arma de fuego y municiones, así mismo luego del peritaje o experticia realizada al vehiculo en el cual se trasladaban los imputados se observa que sus placas de identificación falsas, serial de carrocería alterado, serial de motor alterado, serial de carrocería alterado mediante reactivo de fry, no logrando obtener numeración original oculta, ante el sistema SIPOL presenta con denuncia de fecha 22 de abril de 2012, por el delito de extravío de placas, por ante la delegación de Maracaibo estado Zulia, y se registra a nombre de Desiree Alejandra Peña Moronta,
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado JULIO CESAR NIETO NOVA por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal; del imputado JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal y del imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JULIO CESAR NIETO NOVA por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal; del imputado JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal y del imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JULIO CESAR NIETO NOVA como presunto autor del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal; pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido en el automóvil y en compañía del ciudadano David Manuel Baptista Nova, que se encuentra involucrado en la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Casique Casique, tal y como se desprende de las actas procesales y de la propia declaración del precitado ciudadano, así mismo de la declaración rendida por el ciudadano Julio Cesar Nieto Nova donde expresa que solo se encontraba en el carro por que lo llevarían hasta el lugar a donde se dirigía no siendo de este estado sino de Maracaibo, y tan solo encontrándose de vacaciones, declaración que fue confirmada y ratificada por los ciudadanos David Manuel Baptista Nova y José Giovanna Baptista Nova.

Al imputado JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, como presunto autor de los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido en el automóvil y en compañía del ciudadano David Manuel Baptista Nova, que se encuentra involucrado en la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Casique Casique, de igual manera luego del peritaje o experticia realizada al vehiculo en el cual se trasladaban los imputados se observa que sus placas de identificación falsas, serial de carrocería alterado, serial de motor alterado, serial de carrocería alterado mediante reactivo de fry, no logrando obtener numeración original oculta, ante el sistema SIPOL presenta con denuncia de fecha 22 de abril de 2012, por el delito de extravío de placas, por ante la delegación de Maracaibo estado Zulia, y se registra a nombre de Desiree Alejandra Peña Moronta, aunado a la declaración rendida por el mismo donde expresa que el referido vehiculo es de su propiedad y lleva mas de cinco años con el mismo, vehiculo que le había prestado a su hermano en fecha 24 de diciembre de 2012 quien se lo entregó al siguiente día, y que solo se encuentra en este estado en razón de sus vacaciones, versión esta que fue ratificada por el ciudadano David Manuel Baptista Nova, quien manifestó que el imputado José Giovanny Baptista Nova se encontraba dormido cuando le presto el vehiculo a su esposa el día 25 en la madrugada.

Al imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido en el automóvil que se encuentra involucrado en la comisión del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Casique Casique, aunado a la declaración rendida por el mismo donde expresa que en fecha 24 de diciembre de 2012, le presto el carroa su cuñada ya que su hermano estaba dormido y mientras tenia el vehiculo se fue a dar una vuelta con el ciudadano Jefferson apodado el mugre y al pasar por la plaza este se fue contra una persona lo pateó y le disparó luego se volvió a montar al carro y esta persona le dijo que le tuviera la pistola, así que cuando fue detenido el iba a regresar el arma y las municiones que fueron encontradas en su casa son de colección, así mismo manifestó que el que portaba el arma encontrada en el vehiculo donde fueron aprehendidos era él

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, dado que su límite superior es de ocho años de prisión, además, la magnitud del daño social causado, razón por lo que este Tribunal decreta al imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2 y .3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que no excede de ocho años en su límite superior y por cuanto no consta en autos que los imputados Julio Cesar Nieto Nova y José Giovanny Baptista Nova tengan mala conducta predelictual, es por lo que, conforme a lo peticionado por la representación fiscal y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a los imputados los imputados JULIO CESAR NIETO NOVA y JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de:
1.- Prestaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Obligación de presentar un fiador con un salario no menor a treinta unidades tributarias y balance debidamente visado por un contador.
|3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

DEL LUGAR DE RECLUSION

Por cuanto este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA, se ORDENA como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JULIO CESAR NIETO NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.396.086, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987 de estado civil soltero, de Profesión u oficio técnico mecánico, hijo de Ulises Nieto (v), y Carmen Nova (V), residenciado en Maracaibo estado Zulia, urbanización la Chamarreta sector 1 avenida 2 casa N° 9, estado Zulia teléfono: 0261.786.54.82, JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16.559.331, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-06-1982 de estado civil soltero, de Profesión u oficio técnico automotriz, hijo de José Baptista (V), y María Nova (V), residenciado en Maracaibo estado Zulia urbanización la chamarreta avenida 4 casa 23, Y DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 18.573.375, de 26 años de edad, nacido en fecha 15.10-1986 de estado civil soltero, de Profesión u oficio chofer, hijo de José Baptista (V), y María Nova (V), residenciado capacho libertad sector palo gordo aldea 5 de julio casa sin numero estado Táchira teléfono: 0424.732.0960, por la presunta comisión JULIO CESAR NIETO NOVA en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal. Para JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA en los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal. Para DAVID MANUEL BAPTISTA NOVA en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 9, 27, 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de la libertad para los ciudadanos JULIO CESAR NIETO NAVA en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal y JOSE GIOVANNY BAPTISTA NOVA en los delitos de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1: prestaciones una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. 2: obligación de presentar un fiador con un salario no menor a treinta unidades tributarias y balance debidamente visado por un contador. 3. prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Es todo.

CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NAVA en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 09 de la ley sobre armas y explosivos, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el artículo 88 del código penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, así mismo en aras de preservar los derechos constitucionales del imputado DAVID MANUEL BAPTISTA NAVA, y el derecho a la vida se ordena la reclusión en la sede de Poli Táchira solo hasta el día de la audiencia preliminar, líbrese la correspondiente boleta de privación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
JUEZ TEMPORAL SEXTO DE CONTROL


ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
SP21-P-2012-015921