REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012672
ASUNTO : SP21-P-2012-012672

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C-SP21-P-2012-012672 seguida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal. El imputado está acompañado en este acto por sus abogados los defensores privados ABG. JESUS MANUELGALVIZ CALDERON y ABG. ROGER FELIPE GONZALEZ GARCIA, así este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma que, mmediante acta policial de fecha de 06 de Noviembre del año 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la Plaza Bolívar de esta ciudad, se les acercó un ciudadano manifestándole haber sido víctima de un robo de un celular, indicando que la persona que lo robó estaba en una buseta de la línea Palmira control número 8, razón por la que los funcionarios se trasladaron al sitio, y la víctima les señaló al sujeto que le habría robado, procedieron a inspeccionarlo previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y no se le encontró objeto de interés criminalístico, luego procedieron a inspeccionar el vehículo y encontraron en el piso de la unidad un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM980, color negro, azul y blanco con sus respectivas baterías; y en vista de tal situación se le practicó la detención, quedando identificado como OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira, y puesto a la orden del Ministerio Público.

La víctima de autos, interpuso denuncia, quien entre otros particulares manifestó que venía en la buseta de la línea de Barrio Sucre, cuando va llegando a la parada ubicada cerca de la séptima avenida, sacó su teléfono para tomarle foto al cuaderno de clases, y en ese momento y un sujeto se le acerca y le pide el teléfono y se lo estaba quitando a la fuerza, no se lo quería dar, y comenzó el forcejeo y lo mandó para el otro puesto del lado derecho, y allí lo dejó inmóvil, y le siguió golpeando en la cara, lo estaba dejando inconsciente hasta que le quitó el teléfono y salió corriendo, el chofer trató de ayudarlo pero el sujeto ya se había bajado de la unidad, empezó a perseguirlo, preguntó a una señora y le indicó que se había montado en otra buseta, y es cuando busca apoyo de la policía, se montan en la buseta donde se encontraba, y hayan el teléfono debajo de un puesto de la buseta.

A la víctima de autos, le fue practicado renacimiento médico forense, a quien le diagnosticaron contusión en región frontal derecha, escoriación en base de nariz, contusión en pómulo derecho, ameritando seis días de asistencia médica e igual impedimento, realizado por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, contenido en el dictamen Percival número 9700-164-5859 del 07 de noviembre de 2012 inserto en el folio once (11) de esta causa.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal . Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, ordenándose la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La defensa, los abogados privados JESUS MANUEL GALVIZ CALDERON y ABG. ROGER FELIPE GONZALEZ GARCIA quien expusieron: “Ciudadano Juez no tengo objeción con la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público, es todo”.
C) Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; a lo que se le pregunto a OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
D) Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ROGER FELIPE GONZALEZ GARCIA quien manifestó, “Ciudadano Juez, una vez escuchado a mi defendido, solicito se le imponga la pena con la rebajas de ley, así mismo se revoque la medida privativa de libertad, es una persona que no tiene antecedentes penales, no tenía intención de cometer el delito de robo, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusacion

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y las ofrecidas por la defensa en esta audiencia, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como presuntas partícipes en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, quien señaló haberse apoderado mediante violencia, de un teléfono celular propiedad de la víctima, además, de haberlo lesionado durante su ejecución, razón por la se estima el acusado cometió el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE BARRERA ALBARRACIN, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene una pena de seis a doce años de prisión, cuyo término medio es de nueve años de prisión, y conforme al articulo 74.4 del Código Penal se rebaja a su limite mínimo en virtud que las acusadas no tienen antecedentes penales, quedando a la pena a imponer en seis años de prisión.

El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, tiene una pena de tres a seis meses de arresto, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, que al efectuar la conversión a prisión, quedaría en su mitad, es decir, en dos meses, siete días y doce horas de prisión, y al efectuar la acumulación al delito mayor, sería igualmente su mitad, quedando una pena a acumular, en un mes, tres días y dieciocho horas de prisión, que al sumarlo a la pena mayor, sería una sanción a imponer de SEIS AÑOS, UN MES, TRES DIAS, Y DIECIOCHO HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE BARRERA ALBARRACIN.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, y las circunstancias de su comisión, considerando que hubo violencia sobre la víctima, se rebaja sólo un tercio de la pena a imponer, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS, VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE BARRERA ALBARRACIN, y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto no se han modificado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesto a las imputadas es por lo que, de declara sin lugar la sustitución de la medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, en perjuicio EDUARDO JOSE BARRERA ALBARRACIN, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V-23.128.023, nacido en fecha 24-08-1986, de 26 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Obrero carrera 24, entre calles 10 y 11, diagonal a la estación de servicio TEXACO, San Cristóbal, estado Táchira; a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal, en perjuicio EDUARDO JOSE BARRERA ALBARRACIN.
CUARTO: SE CONDENA al acusado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ENRIQUE FLOREZ TAMAYO, ya identificado, por la comisión de los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en los artículos 416 en concordancia con los artículos 418 y 406 del Código Penal
SEXTO: Se Ordena como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos ordenado en fecha 20 de Diciembre de 2012.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.


GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL


ABG. PAUL BURGOS
SECRETARIO
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2012-012672