REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 11 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2003-000375
ASUNTO : SJ22-P-2003-000375
Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F06-807-02 por este Tribunal causa 9C-SJ22-P-2003-00375 seguida en contra del ciudadano: BORRERO PACHECO JESUS ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 8 de Julio de 2002, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció ante este despacho el detective Campero Bueno Joguery Francois, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: este se traslado hasta la venta de vehículos Autos Solano, ubicada en la AV. Marginal del Torbes, cruce con Colinas del Torbes, signada con el N°2-34, a fin de corroborar información, relacionada con dicho establecimiento, luego de imponerle el motivo de su visita al ciudadano Solano Solano Jesús Auli, este les permitió el libre acceso al interior de la referida venta de vehículos donde estos al practicarle la referida inspección acular, a los seriales de la carrocerías, de los diferentes vehículos que se encuentran en venta, mencionados a continuación, alterados: 01. Clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, año 1983, placas de alquiler 197-399, serial de carrocería, 1W69ADV114881, serial del motor ADV114881, en el cual se encuentra desmontado y en reparación. 2. Clase de Automóvil tipo Coupe, marca Chevrolet, modelo chevette, color rojo año 1983, placas ART-672, serial de motor JDV219939, serial de carrocería 5E69JDV219939. 3. Clase rustico tipo techo enduro, marca Jeep, modelo CJ Wrangler, año 1988, placas XGS-516 serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YCCL814XJV053207. 4. Motocicleta tipo paseo, marca Yamaha, modelo JOG, color negro sin placas, serial de carrocería 3KJI922736Y. 5. Clase motocicleta, tipo paseo, marca Suzuki, modelo Gs-250, color azul, año 1923, sin placas serial de carrocería GS25X153738, serial de carrocería GS25X520411, una vez revisados los seriales de identificación de los vehículo mencionados, luego de constatar que los mismos se encuentran alterados, de inmediato procedieron a retener los referidos vehículos, para las experticias, de la ley posteriormente, procedieron a sostener entrevistas con el ciudadano antes mencionado sobre la procedencia de los referidos vehículos, quien manifestó lo siguiente: en relación al carro marca Chevrolet, modelo Malibu color blanco .
Este lo llevo a la venta el ciudadano Williams Pavón, que vive en Sabaneta, detrás del taller, F-8 bajando por la cuesta frente del puente colgante, y este le dijo que el referido vehículo estaba a nombre de Justa Pérez Díaz, que esta firmaba los papeles de compra venta, y este estaban haciendo negocio donde este le entrego un carro marca CHEYSLER, modelo Neón, color marrón, año 1998, para que lo probara y si le gustaba hacían el negocio y este le entregaba el Malibu , pero estos no llegaron a realizar el referido negocio, en cuanto al vehículo marca chevette, color rojo, año 1983, placa ATR-672, serial de la carrocería 5E69JD219939, ese es del señor Darwind José Ruda, lo dejo hay para cambiarlo por otro carro, pero ese señor no se a llevado el otro carro, el se lo dejo a consignación, y este siempre va para ese negocio, ya que este vende y compra carros también, en relación al Jeep, modelo CJwrangler, es de un guardia nacional, que trabaja en la acabala de Ureña de nombre José Pulido, este también dejo ese carro a consignación, pero ese carro ya estuvo detenido por PTJ, hace mas e un mes y una fiscalía lo entrego, pero este desconoce que problemas pueda tener el carro, en cuanto a la moto Yamaha. Color negro, la dejo a consignación el ciudadano Miguel Amaya, para que o vendiera, este siempre va a esa venta de carros, en relación a la moto Suzuki, la dejo un policía de nombre Briseño, este trabaja en Rubio y también la dejo a consignación, este desconoce los problemas que puedan presentar estos vehículos ya que cuando estos van hacer vendidos buscan al referido propietario, y los llevan a transito, para la verificación legal de los mismos en razón de los hechos antes expuesto de inmediato procedieron a retener preventivamente los referidos vehículos,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la cual contempla una pena de prisión de, DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS el término medio de la pena imponible es de, TRES (3) AÑOS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del código Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 8 de Julio de 2002 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: BORRERO PACHECO JESUS ALEJANDRO por la presunta comisión del delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO
9C-SJ22-P-2003-000375 SECRETARIA
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