REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2001-000254
ASUNTO : SJ22-P-2001-000254
Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. KHARINA ANJANETH HERNANDEZ CANDIALES actuando en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio de la fiscalía decima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F16-615-00 por este Tribunal causa 9C-SJ22-P-2001-000254 seguida en contra del ciudadano: EWIND DAVID BERMUDEZ GRANADA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Contra de Violencia Contra la Mujer y la Familia ; Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: FRANK BERMUDEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Septiembre de 2000, el ciudadano Bermúdez Ríos Luis Mario se presento ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira y expuso: Mi hermano de 15 años Frank Bermúdez, resulto lesionado por parte de mi otro hermano Ewind David Bermúdez, en la casa donde residen ya que en el momento en que se encontraba acostado en la cama, mi otro hermano Ewind le hizo un reclamo de un dinero al adolescente y discutieron en ese momento, Ewind le propino una serie de golpes a mi hermano Frank lesionándolo en una pierna y luego le lanzo un haragán y le pego por una mano y en la frente haciéndole una fisura en la mano y el golpe de la frente amerito puntos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual contempla una pena de prisión de, SEIS (6) A DIESIOCHO (18) MESES el término medio de la pena imponible es de, UN (1) AÑO siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 21 de Septiembre de 2000 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: EWIND DAVID BERMUDEZ GRANADA por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Contra de Violencia Contra la Mujer y la Familia ; Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: FRANK BERMUDEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO
9C-SJ22-P-2001-000254 SECRETARIA
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