REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-008881
ASUNTO : SP21-P-2012-008881

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: En fecha 29 de Octubre de 2008, el ciudadano RICHARD IVAN MONTILLA MORA, quien trabaja en el Centro Cívico de la Ciudad de San Cristóbal en un escritorio móvil, en donde guarda sus pertenencias así como las herramientas de trabajo y los bienes (relojes) de los clientes. Una vez que se disponía a retirar su escritorio del lugar donde lo resguarda, se percata que el mismo presentaba signos de violencia, siendo extraídos bienes entre ellos cuatrocientas pilas de reloj de diferente número, las herramientas con las que trabajaba, dos relojes SWAT, siete relojes variados corrientes de dama y caballero, pertenecientes a sus clientes, y un teléfono móvil V3 propiedad de su novia, todo esto que se encontraba en una gaveta la cual también se llevaron, alegando que lo hurtado tiene un estimado de cuatro mil quinientos bolívares, procediendo de esta manera a formular la respectiva denuncia; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de: RICHARD IVAN MONTILLA MORA Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA

SP21-P-2012-008881 SECRETARIA