REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 24 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012205
ASUNTO : SP21-P-2012-012205
Visto el escrito presentado por el Abogado: JEAM CARLO CASTILLO GIRON y ANNA MARIA HERNANDEZ MANTILLA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: la presente investigación se inicia de fecha 04 de noviembre de 2002, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circucripcion Judicial del Estado Táchira, en virtud de comunicación N° 2747, de fecha 14 de Octubre de 2002, suscrito por Oscar Gerardo Quintero Ontiveros, Coordinador del Centro Regional de Coordinación- San Cristóbal Estado Táchira, adscrita al Ministerio de Infraestructura, quien refiere haber recibido del centro de control de documentación, en fecha 13 de septiembre de 2012, para la tramitación administrativa de pago pertinente la valuación N° 05, a la cual fue asignada en N° 2002853, así como valuación, reseñada con el N° 2002854, por un monto neto de ocho millones ciento cincuenta y un mil ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (22.439.858.76), en su orden ambas del contrato N° DEU-2001-0214-1, correspondiente a la obra “instituto universitario de tecnología Agro Industrial Estado Táchira”, ejecutada por la sociedad Mercantil “Ingeniería y Construcciones Integral C.A (I.N.C.I.C.A)”, representada por su presidente: José Ramón Urdaneta. Dichas valuaciones, como es lo usual se encontraban oficialmente en poder de la Ingeniero Inspector de la Obra Arelis Maldonado y asi en fecha 03 de octubre de 2002, se presento en la División de Gestión de esa Dirección a cargo de la Ingeniero Yamile Morales, Titular de la cedula de identidad N° 9.180.364, el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertados y Andrés Bello de esta Circucripcion Judicial a fin de practicar Embargo Preventivo sobre seis valuaciones del contrato DEU-2001-0214-1, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Ingeniería y Construcciones Integral compañía Anónima (I.N.C.I.C.A), dentro de las cuales figuraban las dos (02) vacilaciones (5 y 6), antes especificadas, las cuales fueron declaradas legalmente por el citado tribunal; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.
Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de JOSE MORENO, presentada por el Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de SUSTRACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 76 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SP21-P-2012-012205 SECRETARIA
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