REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 28 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012758
ASUNTO : SP21-P-2012-012758

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ y VIRGILIO actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20F4-487-04 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-012758 seguida en contra del ciudadano: DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Lay Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Mediante acta policial, fechada 24 de Abril de 2004, suscrita por los efectivos policiales, distinguido HUGO NOEL MORENO, placa 1781 y agente JHON KENNEDY RAMIREZ MORENO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, manifestaron que se encontraban realizando un patrullaje preventivo en el Barrio Libertador, por la carrera 8, cuando fueron avisados por un sujeto que no quiso suministrar su nombre, que había un vehículo estacionado en la Urbanización del Cafetal II, desde el dia anterior, al llegar al sitio constataron que se trataba de un vehículo CORSA, color BEIGE, placa LAK 73W, que al tratar de indagar sobre el propietario del mismo, no obtuvieron información alguna, que procedieron a radiarlo por el sistema SICOPOL, obteniendo como resultado que el serial de la carrocería no coincidía con el color de la pintura, ni las placas, y que las que aparecen registradas por sistema eran ADV-85-N, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Sub Comisaria Córdoba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores la cual contempla una pena de prisión de, DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS el término medio de la pena imponible es de TRES (3) AÑOS, siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 24 de Abril de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Lay Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-012758 SECRETARIA