REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000032
ASUNTO : WP01-P-2012-000032
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal DR. JHONNY RAMIREZ, fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19796450, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 28-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Gandolero, hijo de FELIX LUGO (v) y de MORAIMA YEGRES (v), residenciado en: Mare Abajo, Callejón Algarin, casa S/N, Maiquetía, estado Vargas y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 27819651, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 23-12-1993, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE COLMENARES (f) y de LUCY POLEO (v), residenciado en: Mare Abajo, Callejón Algarin, casa S/N, Maiquetía, estado Vargas.; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo asistido por la defensora pública DRA. CARMEN RODRIGUEZ.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, ya identificados, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 08 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose la adolescente NINGLESKA MARIA MILAGROS PEDRAZA MORENO, de 15 años de edad, en la parada de transporte público ubicada en el Sector de la Aviación en sentido oeste-este, Parroquia Urimare del Estado Vargas cuando de repente es abordada por dichos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, siendo conducida por el ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, y su acompañante el ciudadano YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, portando un facsímil de arma de fuego apuntó a la victima conminándola a que le entregara un teléfono móvil celular marca BlackBerry de color negro con un chip de la línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro y una batería de la misma marca por lo que la misma al verse intimidada y amenazada en su integridad física se lo entregó y en ese momento hacen acto de presencia los funcionarios policiales los cuáles al hacerles la revisión corporal les fue incautado al ciudadano FELIX RICARDO LUGO YEGRES, en su poder dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón el objeto sustraído a la joven y al ciudadano GABRIEL COLMENARES NOYELLE, oculto entre la pretina del pantalón que vestía Un (1) facsímil de arma de fuego elaborada en material sintético de color negro atada en el cañón con un trozo de cinta adhesiva de color negro con unas inscripciones entre las que se lee “DESIGNED BY MAG. JAPAN, es por lo que, vista que faltan diligencias por realizar, solicito que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogieron al mismo.-

Por su parte, la defensa expuso: “…Revisadas como han sido las actas que conforma la presente averiguación y oída la exposición del Representante del Ministerio Público, esta defensa a los fines de garantizar los derechos que amparan a mis representados, le solicita al Tribunal tenga a bien otorgarle a mi representado una medida menos gravosa que la privativa de libertad, toda vez que faltan múltiples diligencias por realizar para determinar si efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, sugiriendo la medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias, Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este juzgado se aparta de la misma, puesto que, en el momento en que se aprehendieron a los ciudadanos hoy imputados, se incautó un facsímil de arma fuego, en el entendido que para el delito agravado se necesita que sean dos o más personas que una estuviera manifiestamente armada, en tal sentido este Juzgador realizando una interpretación restrictiva del tipo penal, trae a colación como ejemplo la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, la cual en su artículo 6 ordinal 2 establece como agravante el denominado facsímil, simulación de arma, agravando con ello el delito, en consecuencia al no haber arma de fuego alguna, considera esta Tribunal que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de denuncia rendida por la ciudadana MENDOZA SUAREZ YACKELINE y acta de entrevistas rendida por la ciudadana PEDRAZA MORENO NINGLESKA MARIA, comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con el señalamiento hecho por el testigo presencial de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de un teléfono blakcberry de color negro y plenamente identificado en las actas. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa, en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES, y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO LUGO YEGRES, y YINDERVER GABRIEL COLMENARES NOYELLE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO