REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002429
ASUNTO : WP01-P-2012-002429
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por las defensoras MARYOLY PORRAS Y MAGLHEY MARGARITA GIL en su carácter de defensora del ciudadano ANYELO JOSUE CELIS PORRAS, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del escrito consignado se desprende:
“…la defensa observa … recibe el expediente el 20 de noviembre de 2012 con sus actuaciones por parte del tribunal de control Nº 2 del Edo. Portuguesa…declinatoria por conexión, acordándose la acumulación de las mimas … este digno tribunal no fijó audiencia para oír al imputado he imponerlo de que el tribunal AQUO, va a conocer de su causa ya que existe una causa principal donde aparece como imputado el ciudadano Jesus Salvador Lopez … y a su vez escuchar al Ministerio Público de elementos de convicción que existen en contra de mi defendido y que guardan relación directa con la causa WP01-P-12-2429, ya que su aprehensión sucede en el lugar distinto al que aquí hoy nos ocupa … el fiscal del Ministerio Público presenta un escrito donde solicita la prorroga legal el día 10 de diciembre; y analizada y calculada la fecha no se encuentra dentro del lapso legal de los 5 días antes tal como lo establece claramente el legislador… celebrar audiencia especial para oír al imputado para imponerlo de los elementos de convicción que existen en la presente causa y decidir sobre la medida privativa de libertad que fue impuesta por un tribunal distinto … en dicha audiencia si se mantiene o no la medida privativa o si le otorga medida cautelar a mi defendido; ya que los delitos precalificados por el tribunal dfe Control Nº 2 … no merecen por las posibles pena a imponer no excede de lo que establece el legislador … solicito muy respetuosamente una medida cautelar de las establecidas 356 copp, cualquiera a las que este Tribunal tenga a bien acordar … fundamentación … art. 49 y 26 Constitución … así como 22 y 23 ed-judem; 254 copp; … 356 copp…vistas y analizadas las actas insertas … no existe elementos suficientes de convicción para que a mi defendido se le siga manteniendo privado de su libertad y es por ello que solicito …medida cautelar …
En fecha 14 de noviembre del año 2012, se realizó audiencia para oír al imputado, ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en la cual le fue decretado privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: Anyelo José Cely Porras, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Pobo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX LUIS CASTRO CAMPOS, asimismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 10 de enero se recibió escrito de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, la cual fue decidida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año2 2012, y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 15-12-2012, debiendo la Representación Fiscal presentar el acto conclusivo a mas tardar el día 29-12-2012.-
En fecha 21 de diciembre del año 2012, se recibió escrito de acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano Anyelo José Cely Porras, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Pobo de Vehículos Automotores.-
Ahora bien, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 2973, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 4/11/2003, en la cual se establece lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación… (negrillas del Tribunal)…”
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así las cosas, la pena atribuida a los delitos precalificados en la audiencia de presentación de imputados y por los cuales fue presentada la acusación en contra del ciudadano ANYELO JOSÉ CELY PORRAS, son por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Pobo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX LUIS CASTRO CAMPOS, en tal sentido no han variado los delitos ni las circunstancia que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, pues los delitos precalificados y por los cuales fue acusado en imputado de marras ameritan sanción corporal de prisión, no esta evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción, todo lo cual lleva a concluir que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, lo que se traduce en que no han variado las circunstancias que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de manera que sea procedente la imposición de una medida menos gravosa, considerando en definitiva quien aquí decide que la medida actualmente impuesta es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, dejando expresa constancia de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan, e igualmente conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesta cesa cualquier violación al momento de que el Ministerio Público presenta su escrito de acusación. En tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en contra del ciudadano ANYELO JOSÉ CELY PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Pobo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FELIX LUIS CASTRO CAMPOS, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por las defensoras MARYOLY PORRAS Y MAGLHEY MARGARITA GIL en su carácter de defensora del ciudadano ANYELO JOSUE CELIS PORRAS, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado y en su lugar se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida privativa de libertad de manera que se haga procedente la imposición de una menos gravosa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS BLANCO