REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000027
ASUNTO : WP01-P-2013-000027
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal DRA. LILIANA COLMENARES, fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO, portador de la cedula de identidad Nro: V- Nº 19796450, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 04-02-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de VALERIO CASTRO (v) y de ANA DOLORES PALENTINO (v), residenciado en: Caraballeda, Blanquita de Pérez, sector 1, casa S/N, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera aparte del código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37,27,28 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismol, siendo asistido por la Defensora Pública DRA. YURIMA VASQUEZ.-
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, titular de la cedula de identidad N° V-19.796.450, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 09-01-2013, cuando se encontraba de recorrido por el sector de Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:45 de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de la central indicando que se trasladaran hacia las residencias Golf Mar, ubicada en la calle Guiqueri, frente a la jefatura civil, de la parroquia Caraballeda, ya que presuntamente en dicho lugar se habían introducido unos sujetos donde uno de ellos portaba arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, donde al llegar observaron a varios ciudadanos que hacían señas desde un de los balcones e indicando mediante gritos que se encontraban dos sujetos dentro de uno de los apartamentos del piso 8, una vez recibida la información se trasladaron a la parte posterior del edificio donde se encuentra el estacionamiento lugar desde el cual ingresaron hasta llegar al área de recepción percatándose que se encontraban dos sujetos con las siguientes características: el primero de contextura gruesa, tez morena, estatura media, cabello liso pintado con mechas, quien vestía short de color azul, y franela de color marrón, el segundo: contextura delgada, tez morena estatura media, cabello crespo, quien vestía short tipo playero de color negro y suéter de color negro, observando que le primero de los descritos apuntaba con un arma de fuego a otro ciudadano, así mismo cada uno transportaba una maleta ejecutiva de color azul y rojo percatándose estos sujetos de nuestra presencia en el lugar procediendo el que portaba un arma de fuego en arrojarla al jardín, en ese instante le dieron la voz de alto, solicitándole que exhibieran todos los objetos que pudieran mantener ocultos indicando los mismos no ocultar nada, realizándoles la respectiva inspección corporal incautándole al primero de los descritos: una (01) maleta ejecutiva mediana elaborada en material sintético de color azul y rojo, contentiva en su interior de un (01) equipo impresora marca HP DE COLOR GRIS, quien quedo identificado como: CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO DE 21 AÑOS DE EDAD, titular de la cedula de identidad Nº V-19.796.450, de igual manera le incautaron al segundo aprehendido Una maleta ejecutiva grande que poseía en su interior de un cpu de computadora de color negro y gris, quedando identificado como Luis Izaguirre de de 17 años de edad, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano ALBINO FELIPE MENDEZ GONZALEZ, quien reconoció a ambas personas retenidas y las pertenencias incautadas como de su propiedad, manifestando que estos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego que portaba el primero de los aprehendidos, lo obligaron a trasladarse hasta su apartamento ubicado en el piso 8, apto 8C, lugar en el cual sustrajeron las maletas y objetos incautados, indicando adicionalmente que los sujetos aprehendidos poseían una moto aparcada en la parte externa del edificio, de igual manera procedieron los funcionarios a realizar una búsqueda en el jardín, incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO, CARENTE DE SERIALES Y MARCAS VISIBLES CONTENTIVO EN UNO DE SUS ALVEOLOS UNA (01) BALA SIN PERCUTIR CALIBRE 357 MAGNUM, estando presente en ese momento como testigo de dicha colección el ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA, ahora bien ciudadano juez, riela hasta los momentos acta de investigación penal donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, acta de denuncia del ciudadano ALBINO FELIPE MENDEZ GONZALEZ quien manifiesta que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a su apartamento y sustrajeron del mismo unos equipos de computación y unas cornetas en un bolso; así como entrevista del ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE quien es testigo presencial al momento del robo, acta de entrevista del ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA quien es testigo presencial de la incautación del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, es por lo que, vista que faltan diligencias por realizar, solicito que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Sobre La Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera aparte del código penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37,27,28 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogió al mismo.-
Por su parte, la defensa expuso: “…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos, así como a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico toda vez, que se desprende de las actas de entrevista que era a altas horas de la noche, por lo que le resultaba difícil al ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE, poder ver desde su apartamento lo que estaba pasando en planta, por lo que considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2, así como el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia sea otorgada la libertad sin restricciones y en caso de que no se a acogida mi solicitud, le sea otorgada una medida menos gravosa a la privativa, seguir por la vía del procedimiento ordinario, y copia de todas las actuaciones. Solicito desestime la precalificación de Asociación para delinquir y uso de menor para delinquir, por cuanto no se desprende de las actuaciones policiales y entrevista, por no existir suficientes elementos de convicción. Es todo. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, desestimando este Juzgador el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37,27,28 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto el delito de asociación debe ser para cometer diversos delitos y no se puede asociar con un adolescentes por no tener discernimiento y se desestima el delito de privación ilegitima de libertad,, por cuanto el delito de robo agravado , es un delito pluriofensivo, por lo que los delitos arriba citados, comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito acta de denuncia suscrita por el ciudadano ALBINO FELIPE MENDEZ GONZALEZ quien manifiesta que dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a ingresar a su apartamento y sustrajeron del mismo unos equipos de computación y unas cornetas en un bolso; así como entrevista del ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE quien es testigo presencial al momento del robo, acta de entrevista del ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA quien es testigo presencial de la incautación del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, asimismo cadena de registro de custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas al igual que el arma de fuego, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de dos maletas ejecutivas y un arma de fuego. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos precalificados como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatales y Municipales en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la Libertad Sin Restricciones, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS BLANCO