REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000031
ASUNTO : WP01-P-2013-000031
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal DRA. LILIANA COLMENARES, fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALBERT LUIS FONTALBO HERNANDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 29-05-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de UIS FONTALBO (V) y de VIDERMA HERNANDEZ (V), portador de la cedula de Identidad N V- 24.801.994, residenciado en: Catia la Mar Vía Eterna, casa sin numero, La Guaira, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1ro del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, siendo asistido por la Defensora Pública DRA. YURIMA VASQUEZ.-
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…ALBERTO LUIS FONTALBO HERNANDEZ, C.I. V.-24.801.994 por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en fecha 07-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido por la parroquia Caraballeda, recibieron llamada telefónica de la central de operaciones policiales, informando que un ciudadano había sido herido por un arma de fuego adyacente al establecimiento comercial LEE CHENG C.A. frente a la licorería el bodegón de MIKI, avenida la costanera, parroquia Caraballeda y el victimario quien vestía un suéter playero, tipo bermuda color blanco, con listas de colores azul y negro, por lo que proceden a realizar recorrido preventivo a lo largo y ancho del sector cuando de forma imprevista encontrándonos en recorrido en la avenida Copacabana del mismo sector, pudimos avistar a un ciudadano con características similares a las descritas por la central de operaciones policiales dándoles la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal incautándole a nivel de la cadera del lado derecho oculta en su prenda de vestir un arma de fuego tipo pistola marca Pietro, beretta color plateado sin seriales visibles, con la empuñadura de color negro elaborada en material sintético y esta ultima envuelta de un material presuntamente adhesivo también sintético y de color negro, presentando como señas particulares de ruptura del arco del guardamonte) calibre 9mm, con su respectivo cargador metálico de color negro, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir, procediendo aplicarle la aprehensión. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, se trasladaron al lugar donde se habían producido los hechos logrando sostener entrevista con la ciudadana ALBORNOS ABREU MARIA ODALIS titular de la cedula N° v- 8.773.244, y el ciudadano: TEJEDOR VILORIA GUILLERMO titular de la cedula de identidad N° v- 19.582.364, indicando que un ciudadano con similares características a las del ciudadano retenido momentos antes había hecho uso de un arma de fuego propinándole varios disparos al ciudadano ALVARADO LOPEZ HERMENSON ALBERTO, siendo este trasladado al Hospital Ambulatorio de Caraballeda, por una comisión de la policía del estado vargas, y remitido posteriormente hacia el Hospital Dr. José María Vargas, razón por la cual procedimos a trasladar al presunto agresor hacia la sede del centro de coordinación policial, quedando identificado el mismo como: ALBERT LUIS FONTALBO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.801.994, así mismo cursa en autos acta de denuncia tomada al ciudadano ALVARADO LOPEZ HERMENSON ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V-18.534.174, así como actas de entrevista tomadas a los ciudadanos TEJEDOR VILORIA GUILLERMO titular de la cedula de identidad V-19.582.364, y ALBORNOZ ABREU MARIA ORALIS titular de la cedula de identidad V- 8.773.244 quienes fungen como testigos presenciales de los hechos, así como experticia medico legal practicada al ciudadano ALVARADO LOPEZ HERMENSON ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V-18.534.174, en donde dejan constancia que el carácter de las heridas que el mismo presenta es carácter: LEVE, es por lo que, vista que faltan diligencias por realizar, solicito que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica la conducta desplegada por el imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1ro del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, se acogió al mismo.-

Por su parte, la defensa expuso: “…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que se desprende de las actuaciones que al momento de la aprehensión de mi patrocinado, no se encontraba testigo alguno para poder demostrar que en principio es mi defendido la persona que causa una lesión al denunciante, por cuanto en la declaración rendida por los presuntos testigos, hacen el señalamiento de una vestimenta distinta a la de mi defendido, segundo que le fuera incautado armamento alguno, aunado a que el resultado del examen medico forense determina que el grado de las lesione leves, por lo que considero que la precalificación ajustada a derecho es el de lesiones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la precalificación dada por la Representante Fiscal. Así mismo sea desestimada la medida privativa de libertad, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia sea decretada una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, procedimiento ordinario y copia de todas las actuaciones. Es todo”.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1ro del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que los delitos arriba citados, comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito acta de denuncia suscrita por el ciudadano HERMERSON ALBERTO ALVARADO LOPEZ quien manifiesta que ; así como entrevista del ciudadano RAMIREZ PASOS FRANCISCO JOSE quien es testigo presencial al momento del robo, acta de entrevista del ciudadano NELSON EDUARDO QUINTERO GUERRA quien es testigo presencial de la incautación del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, asimismo cadena de registro de custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas al igual que el arma de fuego, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por los testigos presenciales de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la incautación de dos maletas ejecutivas y un arma de fuego. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra unos de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad, aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos precalificados como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO PALENTINO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatales y Municipales en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTRO POLENTINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido la Libertad Sin Restricciones, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 236 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS BLANCO