REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Enero de 2013
202° y 152°

CAUSA Nº WP01-P-2009-005399
JUEZ: RAUL CARRILLO
SECRETARIO: CARLOS BLANCO
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID FERRER
FISCAL 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA 06º: MARIA MUDARRA
ACUSADO: MARCO JOSE GARCIA
VICTIMA: ELDA MARIA GONZALEZ


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MARCOS JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.748, de profesión u oficio Sindicalista, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, hijo de MARCOS JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, (f) y MARÍA ESPERANZA GARCÍA (v), residenciado en: Barrio El Tigrillo, frente a la Plaza del Pueblo, casa sin número, Naiquatá, estado Vargas el correspondiente pase a juicio; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
El ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, conjuntamente con la ABG. INGRID FERRER, Fiscal Décima del Ministerio Público, formularon acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, numeral 1º del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de del adolescente GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todo ello en virtud que en fecha 04 de diciembre de 2002, los funcionarios MARCOS GARCÍA, JONARSI CAMACHO Y CARLOS GONZÁLEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procedieron a darle muerte al adolescente GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de manera injustificada, sin provocación alguna por parte de la víctima quien para el momento de su muerte tenia 17 años de edad. Es así como, en horas de la mañana del día 04-12-02, los funcionarios MARCOS GARCÍA, JONARSI CAMACHO y CARLOS GONZÁLEZ, se encontraban realizando labores de la Patrullaje en el Sector de la Páez, Catia la Mar Estado Vargas (en la actualidad Parroquia Urimare), cuando avistaron en el Bloque N° 3, de la referida urbanización, a dos ciudadanos a quienes les pidieron su cédula de identidad, siendo ambas personas verificadas por parte de los funcionarios. Una de estas personas era el adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, hoy occiso, y la otra persona era el ciudadano GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ, a éste último le fue entregada su documentación y dejado en libertad por parte de los funcionarios, pero al adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, sin justificación alguna ni motivo aparente, lo dejan retenido de manera ilegitima, siendo esposado y conducido el mismo, hasta la planta del Bloque N° 2, de la mencionada urbanización, por parte de los funcionarios de la Policía del Estado, en donde le efectúan el primer disparo al adolescente víctima, en su pierna derecha, luego de ello le quitan las esposas y le dicen que corra, y es cuando le continúan infiriendo diversos disparos en su humanidad por la espalda, cayendo dicho adolescente herido al piso, donde es nuevamente agredido por uno de los funcionarios quien continuó disparándole sin motivo alguno, produciéndose en consecuencia la muerte del adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, frente a la Panadería la Páez, la cual queda en la vereda siete de la Urbanización que lleva el mismo nombre y a fin de evitar que vecinos del sector y personas que transitaba cerca del sitio se percataran de su acción delictuosa, los funcionarios comenzaron a efectuar disparos hacia las paredes del referido bloque, para el momento en cuestión; pero pesé a esto, la acción desplegada por los funcionarios fue vista por los ciudadanos GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ y MORALES PÉREZ LUISA ALELÍ, al igual que la ciudadana GONZÁLEZ ELDA MARÍA, abuela del hoy occiso. En fecha 04-12-02, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guiara, notifica a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Vargas, que tuvo conocimiento mediante una trascripción de novedad, sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública, y en esta misma fecha se ordeno el inicio de la correspondiente averiguación penal. En fecha 15 de noviembre de 2006, fue imputado ante la Fiscalía Décima de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano CAMACHO CARRASQUEL JONARSI YARABÍ. En fecha 01 de marzo de 2007, fue imputado ante la Fiscalía Décima de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ. En fecha 17 de julio de 2009, fue imputado ante la Fiscalía Octava de este estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el ciudadano MARCOS JOSÉ GARCIA, asimismo solicito que los hoy acusados, sean enjuiciados por dichos delitos. En tal sentido, solicitó al Tribunal tenga a bien admitir los medios de pruebas establecidos en la citada acusación, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el referido escrito acusatorio y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los imputados con respecto a los hechos ocurridos y que ya fueron narrados, por esta Representación Fiscal y que en la definitiva sean enjuiciados y condenados, por su conducta desplegada, asimismo, narro de seguidas los medios de prueba que motivan la acusación, los cuales son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonial de la ciudadana GONZÁLEZ ELDA MARÍA, titular de la cédula de identidad V-04.116.677, residenciada en: bloque dos de la Urbanización Páez, letra DPDF-Í7-F, piso 5, apartamento 54D, cuyo testimonio- en su carácter de testigo referencia/- resulta útil, necesario y pertinente para estas Representantes del Ministerio Público, dado que esta ciudadana fue testigo referencial, al momento en que, en fecha 04 de diciembre de 2002, tres funcionarios policiales injustificamente le dieron muerte a su nieto GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, acercándose posteriormente al sitio donde se encontraba su nieto, poseyendo en consecuencia conocimiento de lo ocurrido. Así mismo, la ciudadana GONZÁLEZ ELDA MARÍA, ha narrado en forma coherente y detallada los hechos objetos del proceso, y quien en la respectiva audiencia oral y pública expondrá el conocimiento que posee acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los hoy imputados le dieron muerte a GREGORY GONZÁLEZ, pudiéndosele realizar a la deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Testimonial del ciudadano GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-13.828.320, residenciado en: Urbanización Páez, vereda 4, casa número 421, Parroquia Catia la Mar, cuyo testimonio- en su carácter de testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, para estas Representantes del Ministerio Público dado que este ciudadano se encontraba con la víctima, al momento que los tres funcionarios les piden su cédula de identidad, siendo que posteriormente se llevaron al ciudadano GREGORY GONZÁLEZ, sin causa justificada para luego darle muerte. El ciudadano GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ, ha narrado en forma coherente y detallada los hechos objetos del proceso, y quien en la respectiva audiencia oral y pública expondrá el conocimiento que posee acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los hoy imputados le dieron muerte a GREGORY GONZÁLEZ, pudiéndosele realizar a la deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. TERCERO: Testimonial de la ciudadana MORALES PÉREZ LUISA ALELÍ, titular de la cédula de identidad V-5.578.799, residenciada en: Urbanización Páez, bloque 1, piso 4, apartamento A-49, letra A, prolongación La Soublette, Catia la Mar, cuyo testimonio- en su carácter de testigo presencial- resulta útil, necesario y pertinente para estas Representantes del Ministerio Público, dado que esta ciudadana se encontraba en el lugar donde los tres funcionarios de la Policía del Estado le dan muerte a GREGORY GONZÁLEZ, sin causa justificada, pudiendo observar el momento en que los funcionarios le efectúan los disparos. La ciudadana MORALES PÉREZ LUISA ALELÍ, ha narrado en forma coherente y detallada los hechos objetos del proceso, y quien en la respectiva audiencia oral y pública expondrá el conocimiento que posee acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los hoy imputados le dieron muerte a GREGORY GONZÁLEZ, pudiéndosele realizar a la deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. CUARTO: Declaración de los funcionarios DÍAZ RAFAEL Y ALEXANDER ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las siguientes diligencias: 1-. Inspección Ocular Nº 1790 de fecha 04 de diciembre de 2002, practicada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Sector la Páez, vereda siete (07), frente a la Panadería la Páez, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en donde se deja constancia de las condiciones ambientales y físico estructurales del lugar, la localización de manchas de sustancia de color pardo rojiza presunta sangre, proyectiles de armas de fuego, conchas de dichos proyectiles e impactos de presuntos disparos en inmuebles ubicados en el lugar. 2-. Inspección Ocular Nº 1971 de fecha 04 de diciembre de 2002, practicada por los funcionarios RAFAEL DÍAZ Y ALEXANDER ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, dejándose constancia de las condiciones de este, las heridas por arma de fuego que presentaban la ubicación y características particulares de las mismas, realizándose la respectiva fijación fotográfica de carácter general, identificativa y en detalle, con todo lo cual se probaran las heridas mortales causadas a la víctima. 3-. Montaje Fotográfico constante de veintinueve (29) fotografías correspondientes a las Inspecciones Técnicas Nros. 1790 y 1971, suscrita por los funcionarios DÍAZ RAFAEL Y ALEXANDER ROSARIO, adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada en Sector la Páez, vereda 7, frente a la panadería la Páez, vía pública, parroquia Catia la Mar y al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Gregori González. QUINTO: Deposición de los expertos CORINA NUNEZ Y JENNIFER YORAHSI SAIMOJA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios -en su carácter de expertos- resultan útiles, necesarios y pertinentes en el presente proceso, dado que dichos funcionarios son quienes practican experticia de reconocimiento técnico y comparación balística a un arma de fuego tipo revolver marca "DAN WESSON", sin modelo, calibre .357 Mágnum, Ocho (08) conchas, Calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, marca "S&B", Tres (03) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, marca "CAVIM", tres (03) conchas, para armas de fuego calibre 357 Mágnum, de las marcas: una (01) "CAVIM", una (01) "WINCHESTER" y una (01) "PMC", Dos (02) Proyectiles, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas, calibre .38 Special, uno (01) de estructura raso de plomo de forma irregular el cual presenta deformaciones con perdida de material que lo constituye y uno (01) estructura blindada de forma cilindro ojiva!, un (01) fragmento de núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil o semi-blindado, lo cual se probará una vez que dichos expertos comparezcan al respectivo juicio oral y público y depongan en tal sentido, al igual que se probará la real existencia de dichas conchas colectadas en el lugar del hecho que fuese resguardado por los propios imputados, pudiéndosele realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. SEXTO: Declaración del Doctor JOEL VALLENILLA, titular de la cédula de identidad V-6.498.246, medico forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- en su carácter de experto, resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, para estos Despachos Fiscales por cuanto dicho funcionario es quien practica levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ, dejándose constancia inicialmente de las heridas por arma de fuego que presentaba el mismo su ubicación y características, con todo lo cual se probaran las heridas mortales causadas a la víctima, y concatenado con el dicho del Anatomopatólogo (protocolo de autopsia) de los investigadores y del experto en trayectoria balística, permitirá establecer, entre otras cuestiones la distancia próxima la cual fueron efectuadas los disparos a la víctima, la ubicación de las heridas, sus características y gravedad, pudiéndosele realizar al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. SÉPTIMO: Deposición del Doctor JOSÉ LOBO, titular de la cédula de identidad V-3.690.826, Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio en su carácter de experto resulta útil, necesario y pertinente para el Ministerio Público, dado que dicho funcionario es quien practica autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, dejándose constancia inicialmente de las heridas por arma de fuego que presentaba el mismo su ubicación y características, con todo lo cual se probaran las heridas mortales causadas a la víctima, y concatenado con el dicho del Medico Forense (levantamiento del cadáver) de los investigadores y del experto en trayectoria balística, permitirá establecer, entre otras cuestiones la distancia próxima a la cual fueron efectuadas los disparos a la víctima, la ubicación de las heridas, sus características y gravedad, pudiéndosele realizar a la deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. OCTAVO: Declaraciones de los funcionarios OLGA MIERES Y JESÚS SUÁREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios en su carácter de victima testimonios resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, para estos representantes Fiscales dado que dichos funcionarios son quienes practican experticia de comparación balística a Ocho (08) CONCHAS, objeto de experticia Balística N° 0054 de fecha 06/01/03 y las armas de fuego tipo PISTOLA, marca SIGPRO, calibre 9 milímetros, parabellum, modelo SP2009, seriales SP0034125, SP0034127 Y SP0045311, objeto de Experticia Balística N° 3399 de fecha 15707/04 1-, con especial atención al resultado de dicha experticia, ya que las ocho (08) CONCHAS incriminadas objeto de nuestra Experticia balística N° 0054, de fecha 06701/03, NO FUERON PERCUTADAS por las armas de fuego tipo PISTOLA, marca SIGPRO, calibre 9 milímetros parabellum, modelo SP2009, seriales SP0034125, SP0034127 Y SP0045311, con lo cual se demuestra que los funcionarios emplearon otras armas de fuego para dar muerte a GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, y no las que aparecen descritas en el Acta Policial suscrita por los imputados, lo cual se probará una vez que dichos expertos comparezcan al respectivo juicio oral y público y depongan en tal sentido, al igual que se probará la real existencia de dichas conchas colectadas en el lugar del hecho que fuese resguardado por los propios imputados, pudiéndosele realizar a los deponentes todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. NOVENO: Declaración del experto WLADIMIZAR CARRILLO, adscrito al Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio -en su carácter de testimonios- resulta útil, necesario y pertinente para el Ministerio Público dado que dicho funcionario es quien practica experticia de trayectoria balística, en donde establece de manera certera que las cuatro heridas que presentaba el hoy occiso GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, siendo imprescindible que dicho experto sea oído en juicio oral y público para poder establecer el trayecto intraorganico de los disparos efectuados al hoy occiso, pudiéndosele realizar al deponente todas aquellas preguntas que se consideren necesarias y pertinentes. En virtud del carácter complejo de la prueba de experticia (conformada por un dictamen pericial inicia! y por el dicho del experto, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente, que al momento en que se encuentren deponiendo los señalados funcionarios en la respectiva audiencia de juicio oral y público, se cuenten en la sala de juicio, con los dictámenes respectivos (inspecciones técnicas N° 1790 y 1791 ambas de fecha 4 de diciembre de 2002, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-018-0054, fechada 6 de enero de 2.003, levantamiento de cadáver N° 9700-138-767, de fecha 01 de abril de 2003, Protocolo de Autopsia, Comparación Balística N° 9700-018-B-4804, de fecha 27 de septiembre de 2004, Trayectoria Balística N° 9700-029-365, de fecha 04 de abril de 2006, a objeto de que los mismos sean exhibidos a los deponentes, posibilitándose la consulta de los mismos, ello de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 y último aparte del artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ofrece e! Ministerio Público atendiendo al principio de libertas probatoria consagrado en e! artículo 198 de! Código Orgánico procesal Penal/ y en particular en base a lo preceptuado en el artículo 358 del mismo código, como medios probatorios para ser exhibidos a los expertos en el respectivo juicio oral y público, al momento de deponer, los siguientes: PRIMERO: Fijaciones fotográficas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, correspondientes a la inspección Técnica N° 1790 y 1791 fechadas 4 de diciembre de 2002 las cuales fueron practicadas en su momento por los funcionarios ROSARIO ALEXANDER Y DÍAZ MIGUEL, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente, ofrece el Ministerio Público, en observancia a lo dispuesto en los artículos 14, 197 en su encabezamiento, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios probatorios, a fin de que sean incorporados en juicio mediante su lectura, al igual que se posibilite su exhibición en la audiencia de juicio oral y público: PRIMERO: Inspección Ocular Nº 1790 de fecha 04 de diciembre de 2002, practicada por los funcionarios DÍAZ RAFAEL Y ALEXANDER ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, realizada en el Sector la Páez, vereda siete (07), frente a la Panadería la Páez, vía pública, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en donde se deja constancia de las condiciones ambientales y físico estructurales del lugar, la localización de manchas de sustancia de color pardo rojiza presunta sangre, proyectiles de armas de fuego, conchas de dichos proyectiles e impactos de presuntos disparos en inmuebles ubicados en el lugar. Con este medio probatorio se demostrará con certeza cuales son los elementos de interés criminalístico que son recabados en el lugar en donde señalan los imputados, ocurrió el presunto enfrentamiento con el hoy occiso, habiendo resguardado dicho lugar y las evidencias correspondientes los hoy imputados, siendo en criterio del Ministerio Público, útil, necesario y pertinente el medio de prueba ofrecido. SEGUNDO: Inspección Ocular Nº 1971 de fecha 04 de diciembre de 2002, practicada por los funcionarios RAFAEL DÍAZ Y ALEXANDER ROSARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, en donde se dejan constancia de las heridas que presenta e! mismo. Este medio probatorio permite dejar constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, las heridas por arma de fuego que presentaba, la ubicación y características particulares de las mismas, con especial atención al tatuaje observado en herida por arma de fuego en la región frontal de la cabeza, realizando la respectiva fijación de carácter general, identificativa y en detalle; con todo lo cual se probarán las heridas mortales causadas a la víctima, y concatenado con el dicho el levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, y experticia de trayectoria balística, permitirá establecer, entre otras cuestiones, la distancia próxima a la cual fueron efectuados los disparos a la víctima, siendo en consecuencia necesario, útil y pertinente incorporar dicho medio probatorio en el respectivo juicio oral y público. TERCERO: Experticia balística de reconocimiento técnico y comparación balística signada con el N° 9700-018-0054 fechada 6 de enero de 2.003, suscrita por los expertos CORINA NÚÑEZ Y JENNIFER YORAHSI SANOJA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia entre otras cuestiones de lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS A,- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, marca "DAN WESSON", sin modelo, calibre .357Magnum, (...) B.- Ocho (08) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas, elaborados en metal, Calibre 9 MILÍMETROS PARABELLUM, marca "S&B" fuego centra/, sus cuerpos se componen de Manto del Cilindro, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varías de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, (...)". C- Tres (03) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre .38 Special, elaboradas en metal, marca "CAVIM", fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto (...)D,- tres (03) conchas, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para armas de fuego, calibre 357 Mágnum, elaboradas en metal, de las marcas: una (01) "CAVIM", una (01) "WINCHESTER" y una (01) "PMC", fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de Manto del cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante, las cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presentan en su cápsula del fulminante y culote, una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto (...) E.- Dos (02) Proyectiles, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas, calibre .38 Special, uno (01) de estructura raso de plomo de forma irregular el cual presenta deformaciones con perdida de material que lo constituye y uno (01) estructura blindada de forma cilindro ojival, los cuales al ser observadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presentan en sus cuerpos características de clases y constantes tales como: el raso de plomo una (01) huella de campo y dos (02) huellas de estrías y el blindado seis (06) huellas de campos y seis (06) de estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar a través del ánima del cañón del arma de fuego que los disparó, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto a dichas armas de fuego F, un (01) fragmento de núcleo, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un proyectil o semi-blindado, de forma irregular presentando deformación y perdida del material que lo constituye, debido a esto no se pudo establecer su calibre, el cua l al ser observado a través de un Microscopio de Comparación Balística se determinó que no presenta características procesables, tales como: huellas de campos y estrías, las cuales nos pueden permitir su identificación e individualización con respecto al arma de fuego que los disparó, CONCLUSIÓN: 1.- Las seis (06) conchas, tres (03) calibre .38 Spedal y tres (03) calibre .357 Mágnum y los proyectiles, calibre .38 Spedal, suministrados como Incriminados fueron percutadas y disparado, respectivamente por el arma de fuego descrita en el texto de este informe. (...) 2.- Las ocho (08) conchas, calibre 9 milímetros Parabellum, suministradas como incriminadas fueron percatadas, por una misma arma de fuego y distinta a la que percuto las anteriores (...) 3.- Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en Metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo REVOLVER dio como resultado NEGATIVO, debido a la presión que sobrepasó los limites en donde se pudo obtener algún resultado Positivo. (...)" Con este medio probatorio se demostrará en juicio oral y público la real existencia de las conchas ubicadas en el lugar en que señalan los imputados ocurrió el hecho que se investiga, al igual que las características particulares de estas, posibilitándose así la posterior comparación entre dichas conchas y las armas de fuego empleadas por los funcionarios policiales, buscándose constatar si efectivamente los imputados dieron muerte a quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ con sus armas de reglamento o por el contrario, emplearon otras armas distintas a estas en procura de la impunidad de sus conductas, siendo dicha experticia técnica útil, necesaria y pertinente en el respectivo juicio oral y público. CUARTO: Acta de levantamiento de Cadáver N° 9700-138-767 de fecha 01 de abril de 2003, suscrita por el Doctor JOEL VALLENILLA, en donde se deja constancia de las heridas que presentaba al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, concluyéndose que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA, FRACTURA DE CRÁNEO DEBIDO A MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, TÓRAX Y ABDOMEN. A través de este medio probatorio se posibilita el dejar constancia de las heridas por arma de fuego que presentaba el hoy occiso GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, su ubicación y características, a la par de permitir –al ser valorado con la declaración del Doctor JOEL VALLENILLA en relación al particular referido a la presencia de halo de quemadura en las heridas observadas-, el carácter mortal de dichas heridas y su ubicación, resultando ello útil, necesario y pertinente en base a la naturaleza de los delitos objeto de proceso. QUINTO: Protocolo de autopsia sin número practicado por el funcionario JOSÉ LOBO, adscrito a la Médicatura forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a! cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en donde se deja constancia de las lesiones externas que presentaba el mismo concluyéndose lo siguiente: "(••-) Fractura de Cráneo, Hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego a abdomen y tórax (...)"Por este medio probatorio se posibilita el establecimiento de las heridas por arma de fuego que presentaba el hoy occiso GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, su ubicación y características, al igual que permite dicho medio probatorio conocer las causas médicas del fallecimiento del mismo, y los órganos afectados, resultando ello en extremo necesario atendiendo a que se adelanta proceso penal por la ocurrencia del delito de homicidio en la presente causa. SEXTO: Extracto de novedades de fecha 03 de abril de 2004 llevadas por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en donde se deja constancia de lo siguiente: Y...; CIUDADANO MUERTO EN ENFRENTAMIENTO CON COMISIÓN POLICIAL]: Informó el Sub-Inspector (PMV) 0-117 Carlos GONZÁLEZ, en compañía del Oficial (PMV) 289 MARCOS GARCÍA Y 1-125 JONARSI CAMACHO, adscrito a la Comisaría de Catia la Mar, que siendo las 15:00 hrs., cuando realizaban recorrido por las adyacencias de la urbanización Atlántida de la parroquia Catia la Mar, por instrucciones de COR, que se trasladaran hacia la Urb. La Páez, ya que en ese sector se encontraba un sujeto portando un arma de fuego y quien el día 30/11/02, en horas de la noche, le había causado (05) heridas por arma de fuego a un ciudadano en el bloque N° 02, de dicho sector, al llegar al lugar avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, optando el sujeto a sacar un arma de fuego y efectuar varios disparos contra la comisión, viéndose la comisión policial en la imperiosa necesidad de utilizar su arma de reglamento y repeler los disparos en resguardo de su integrada (sic) y la de terceros, produciendo así un intercambio de disparos, observando que el sujeto en referencia cayó herido al suelo, siendo trasladado al centro asistencia! "Alfredo Machado" en la unidad MAX 97B, la mando del Sub Inspector (PMV) 0-137 WILFREDO BOADA, conducido por el Oficial (PMV) 1-133 JAVIER CHICO, siendo atendido por la DRA. MARÍNELA BALSA, C-62899, diagnosticándole varías heridas de bala por arma de fuego, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, respondiendo el occiso al nombre de GONZÁLEZ GONZÁLEZ GREGORY, CL 18.140.149, presentándose posteriormente al lugar comisión del C.I.C.P.C, delegación del Edo. Vargas, al mando del Detective C/24025 JOSÉ ROMERO (...}" Siendo este medio probatorio, útil, necesario y pertinente para el Ministerio Público en el juicio oral que se adelante en la causa, por permitir el mismo demostrar cual es la versión de los hechos que desde el inicio del proceso plantean los imputados, incluso a su propio organismo de adscripción, versión esta que ha sido desvirtuada por completo en el desarrollo de la investigación, con especial atención al particular referente a la presunta implicación del ciudadano hoy occiso GREGORI GONZÁLEZ con un hecho delictivo en el cual una persona resulto herida al recibir cinco impactos de balas, a la cual se hace referencia en dichas novedades a fin de justificar la actuación policial. SÉPTIMO: Experticia de comparación balística N° 9700-018 B-4804 de fecha 27 de septiembre de 2004, practicada por los funcionarios OLGA MIERES Y JESÚS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "(...) A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Oficio N° 1016-04 de fecha 27/08704, para establecer si las Ocho (08) CONCHAS, objeto de nuestra experticia Balística N° 0054 de fecha 06/01/03 fueron percatadas por las armas de fuego tipo PISTOLA, marca SIGPRO, calibre 9 milímetros, parabellum, modelo SP2009, seriales SPOQ34125, SP0034127 Y SPQ045311, objeto de nuestra Experticia Balística N° 3399 de fecha 15707/04 se hizo necesario someter las piezas "conchas" incriminadas antes mencionadas conjuntamente con las piezas "conchas", obtenidas de los disparos de prueba de dicha arma de fuego, someterlas entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, (...) CONCLUSIONES: (...)1-. Las ocho (08) CONCHAS incriminadas objeto de nuestra Experticia balística N° 0054, de fecha 06701/03, NO FUERON PERCUTADAS por las armas de fuego tipo PISTOLA, marca SIGPRO, calibre 9 milímetros parabellum, modelo SP2009, seriales SP0034125, SP0034127 YSP0045311 (...)". Este medio probatorio que ofrece el Ministerio Público, permite demostrar que la intención de los imputados era dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ y al verse comprometidos en el hecho, por la presencia de testigos, buscan hacer parecer que ocurrió un enfrentamiento perdiendo !a vida la víctima, señalando los imputados desde el inicio de la investigación, que los mismos emplearon sus armas de fuego en el presunto enfrentamiento, estableciéndose con certeza mediante esta experticia de comparación balística que ello es falso, al haber utilizado los imputados armas distintas a las asignadas por el Estado para la defensa de la ciudadanía, evidenciándose en criterio de la Fiscalía, la necesidad, pertinencia y utilidad del medio probatorio que se ofrece. OCTAVO: Experticia de Trayectoria Balística N° 365 de fecha 04 de abril de 2004, practicada por el funcionario WLADIMIR CARRILLO, adscrito al Área de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ELEMENTOS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL 01.- "Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro en mejilla izquierda y orificio de salida en región occipital derecho fractura cráneo y produce hemorragia intracerebral. 02.- "Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro de hombro izquierdo con trayecto en sedal proyectil abotonado a seis centímetros del orificio de entrada descrito, se extrae proyectil. - 03,- "Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro en maxilar izquierdo con collarete erosivo trayecto hacia abajo y orificio de salida en hemicuello derecho región submaxilar fractura huesos del piso de la boca.- 04.- "Cinco heridas por armas de fuego en tórax anterior ubicadas a nivel de región sub clavicular derecha, línea media clavicular derecha, línea clavicular izquierda, región supramamilares izquierda y región precternal con halo de contusión y cinco orificios de salida en región dorsal izquierdo y derecho, región lumbar izquierda, para vértebra I izquierda y tercio inferior de región lumbar izquierda con bordes evertidos hemotórax mas de cuatro litros produce a su paso perforación de lóbulos pulmonares derecho a izquierdo superiores e inferiores, corazón, ventrículo izquierdo. -dicha víctima para el momento de recibir dicha herida se encuentra en un plano inferior con relación a la ubicación del tirador.- 4.- En relación a las cinco heridas que presenta la víctima distribuidas en el tórax y en el muslo derecho, solo se puede establecer que dicha víctima para el momento de recibir estas heridas se encuentra de frente al tirador, no se establece alguna otra relación por la carencia de información que aporta el médico Anatomopatólogo en el protocolo.- (...)". Este medio probatorio, resulta necesario, útil y pertinente para estos Despachos Fiscales, ya que permitirá establecer la trayectoria intraorgánica de los disparos recibidos por el hoy occiso GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, siendo de destacar que una de dichas heridas presenta un trayecto de atrás hacia delante, lo cual posee implicaciones claras en relación al actuar sobre seguro de los sujetos activos. Con relación al índice de proximidad, el experto en trayectoria balística realizará oralmente en el juicio oral y público las consideraciones que correspondan, atendiendo a que en la investigación se ha establecido con certeza la existencia de tatuaje en heridas por arma de fuego que presenta el hoy occiso. NOVENO Copia certificada del acta de Toma de Posesión y Juramentación del cargo del ciudadano MARCOS JOSÉ GARCÍA, emanado de la dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y copia certificada del procedimiento administrativo en donde se destituye del cargo al ciudadano antes mencionado. Resulta este medio necesario, útil y pertinente para el Ministerio Público, a fin de demostrar que al momento de ocurrencia de los hechos, 04 de diciembre de 2002, el ciudadano MARCOS GARCÍA, se encontraba adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, laborando como funcionario para la referida fecha, asimismo solicito ante este tribunal sea admitida la presente acusación, así como todos los medios de prueba ofrecidos, solicito en consecuencia se imponga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se deja constancia de la no comparecencia del imputado privado de libertad, MARCO JOSE GARCÍA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del mismo, desde el Internado Judicial Yare I, estado Miranda. Igualmente consta al folio: 193 de la tercera pieza comunicación enviada a este Juzgado por el Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en la cual se deja constancia de habérsele notificado al interno MARCOS JOSE GARCIA de que se requería su comparecencia ante la sede de este Juzgado, respondiendo que él no ira ya que le quieren imputar un delito de que no cometió, siendo imposible practicar la fuerza pública para hacer efectivo el traslado del mismo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez: Vistos los reiterados diferimiento, que se han suscitado en este asunto, en virtud de la no comparecencia del imputado MARCOS JOSE GARCÍA, quien se encuentra detenido, es por lo que, este juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 310, tercer aparte, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda celebrar dicha audiencia.-
Acto seguido el ciudadano Juez procede a informarle a la defensa pública del ciudadano MARCOS JOSE GARCIA, que en vista de la negativa del imputado de autos a comparecer para la celebración de la presente audiencia se aplica de pleno derecho lo establecido en el artículo 310 numeral 3 primer aparte, por lo cual se entiende que él mismo no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
La Defensa Pública representada en este acto por la ABG. MARIA MUDARRA PULIDO, expuso que: ““Revisadas como han sido las actas, esta defensa observa, que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos establecido en nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, considero que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, toda vez que, no se evidencia una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, violando así el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que, solicito que se desestime el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, en caso de que este tribunal admita el aludido escrito acusatorio, asimismo ciudadano juez sea desestimado el escrito acusatorio y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la misma, por último requiero copias, Es todo”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por los Fiscales Octavo y Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de pruebas en contra del ciudadano: MARCOS JOSE GARCIA, en relación a los hechos que nos ocupan, acaecidos en fecha 04 de diciembre de 2002, y en donde presuntamente los funcionarios MARCOS GARCÍA, y otros dos funcionarios más nombrados en autos, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procedieron a darle muerte al adolescente GREGORY ENGIBE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de manera injustificada, sin provocación alguna, por parte de la víctima quien para el momento de su muerte tenia 17 años de edad, funcionarios éstos se encontraban realizando labores de la Patrullaje en el Sector de la Páez, Catia la Mar Estado Vargas, cuando presuntamente avistaron en el Bloque N° 3, de la referida urbanización, a dos ciudadanos a quienes les pidieron su cédula de identidad, siendo ambas personas verificadas por parte de los funcionarios, siendo una de estas personas el adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, hoy occiso, y la otra persona era el ciudadano GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ, siendo éste último dejado en libertad por parte de los funcionarios, pero al adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, sin justificación alguna ni motivo aparente, lo dejan retenido de manera ilegitima, siendo esposado y conducido el mismo, hasta la planta del Bloque N° 2, de la mencionada urbanización, por parte de los referidos funcionarios de la Policía del Estado, en donde presuntamente le efectúan el primer disparo al adolescente víctima, en su pierna derecha, luego de ello le quitan las esposas y le dicen que corra, y es cuando le continúan presuntamente infiriendo diversos disparos en su humanidad por la espalda, cayendo dicho adolescente herido al piso, donde es nuevamente agredido por uno de los funcionarios, quien continuó disparándole sin motivo alguno, produciéndose en consecuencia la muerte del adolescente GREGORI ENGIBE GONZÁLEZ, frente a la Panadería la Páez, y a fin de evitar que vecinos del sector y personas que transitaba cerca del sitio se percataran de su acción delictuosa, los funcionarios comenzaron a efectuar disparos hacia las paredes del referido bloque, para el momento en cuestión; pero pesé a esto, la acción desplegada por el funcionario fue vista por los ciudadanos GÓMEZ AULAR ALFREDDY KEINER JOSÉ y MORALES PÉREZ LUISA ALELÍ, y GONZÁLEZ ELDA MARÍA, tal y como lo refleja las actas procesales, en tal sentido este tribunal admite el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 29-09-2009, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 313, ordinal 2º ejusdem, y define la participación del acusado MARCOS JOSE GARCIA, por la por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 y el artículo 282 en concordancia con el artículo 278, ambos del Código Penal señalado.-

1. Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la defensa pública, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las actas policiales y experticias por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 313, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por sí solos conforme al artículo 1357 del Código Civil.-
2. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento, por cuanto carece de elementos serios, este Tribunal observa que, el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados.

3. En consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio todo ello de, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Asimismo las partes presentes se dan por notificadas, que de interponer recurso alguno lo harán conforme a lo pautado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia y remítase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. RAUL CARRILLO


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS BLANCO
WP01-P-2009-5399