REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002672
ASUNTO : WP01-P-2012-002672

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia NAYLIZ GUZMAN del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, nacido en fecha 18-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del Gestor del Sindicato Federal, hijo de ISAAC YANEZ y de GRACIELA RAMIREZ (v), portador de la cedula de Identidad N° 17.922.079 y residenciado en: Carayaca, sector Bario Nuevo, detrás de la bodega Mi Candado, c asa sin número, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, siendo asistido por la Profesional del Derecho Defensora Pública 4, ADRIANA ARREAZA.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: ““En mi carácter de Fiscal de Flagrancia del estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal penal, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano YANEZ RAMIREZ HECTOR JOSÈ, V- 17.922.079, por cuanto el mismo resultó aprehendido en fecha 16-01-2013, por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en las escaleras del teleférico, vía pública, parroquia Macuto, estado Vargas, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión Nº 001-2013, emanada de este digno Tribunal, la cual fue previamente solicitada por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, y en este acto ratifico la misma en todas y cada una de partes, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desprende de las actuaciones que efectivamente en fecha 25 de abril de 2012, en el sector la esperanza, II, adyacente a la entrada del cementerio, vía pública, carayaca estado Vargas, cuando el occiso DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, conducía un vehículo moto, y cuando se desplazaba por la parada del sector la esperanza II, fue llamado en ese instante por REGGIE ACOSTA, quien le solicito que se detuviera este acatando el llamado, por lo que se devolvió y el occiso empezó a conversar con REGGI ACOSTA, éste para esa oportunidad encontrándose acompañado de tres sujetos, HECTOR YANEZ (CHICHARRA) y dos sujetos mas conocidos con el apodado de ÑUÑU Y WILLI WILLI (aun por identificar) luego de unos segundos de conversación empezó a tornarse un poco intensa, segundos mas tarde, empezaron a discutir decidiendo DAVID MOY (VICTIMA) retirarse del lugar momento cuando iba a a montarse en su vehículo moto, REYES ACOSTA, le grito a HECTOR YANEZ (CHICHARRA) “metele- metele” ocasión cuando el CHICHARRA, desenfundo un arma de fuego, del a cintura y le efectúo varios disparos en la humanidad de DAVID MOY, quien cayo al suelo gravemente herido y los cuatros sujetos emprendieron la huida en veloz huida. En este sentido, el Ministerio Publico, cuenta con suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten determinar la participación y por consiguiente responsabilidad penal del imputado, los cuales detallo a continuación: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25-04-2012, ACTA DE INVESTIGACION PENAL 25-05-2012, INSPECCION TECNICA 0824, DE FECHA 25-04-12, PRACTICADA EN EL DEPOSITO DE CADAVERES, INSPECCION TECNICA 0825, PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR SUAREZ ANNIE, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-12-2012, ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR RAMOS MARIANA, ACTA DE ENTREVISTA DE CARMEN YERMAYA, ACTA DE ENTERRAMIENTO CORRESPONDIENTE AL CADAVER Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA. En este sentido se considera que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia, toda vez que el imputado utilizo un arma de fuego, causándole múltiples heridas en el cuerpo de la victima, actuando con grave y total menosprecio por la vida, ya que lo agredió donde existen órganos vitales, transgrediendo una de las garantías mas amparadas por nuestra constitución, como es el derecho a la vida. Por lo que solicito, le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237, numerales 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia. Asimismo el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Y 373 del Código Adjetivo. Por ultimo solicito, copias simples del acta. Es todo.”

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional.-

Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “…Oída la exposición Fiscal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos lis extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no hay sufrientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico. En este mismo orden de ideas considera la defensa que se pueden asegurar las resultas del proceso con mi defendido en libertad, en tal sentido solicito se acuerde una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico ya que el mismo esta amparado por la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contenidas en los articulo 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal. Por último solicito copias. Es todo…”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, como lo son las actas de entrevistas cursantes en autos, TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, DE FECHA 25/04/2012, .ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 25/05/2012, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO ROJAS CARLOS. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00824 DE FECHA 25/04/2012, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00825 DE FECHA 25/04/2012, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-12-2012, ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05 DE MAYO DE 2012,ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA EN FECHA 25 DE ABRIL DE 2012 ACTA DE DEFUNCIÓN, EMANADO DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA DEL ESTADO VARGAS,. PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE FECHA: 08-11-2012 RESULTADOS DE PROTOCOLOS DE AUTOPSIA REALIZADO A EL CADÁVER DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIERA A EL NOMBRE DE DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por los testigos presencial de los hechos; y las actas de entrevistas cursantes en autos. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión del imputado, ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, de la Constitución fue realizada por orden de aprehensión debidamente dictada por este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HECTOR JOSE YANEZ RAMIREZ por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del código penal, se ACORDO la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques Estado Miranda.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA


ABG. NAIROBIS GUZMAN