REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 21 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000112
ASUNTO : WP01-P-2013-000112

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia LILIANA GUERRA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Santa Teresa del Tuy, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Cisneros (v) y de María Marcano (v), portador de la cedula de identidad Nº 24.333.202, residenciado en: La Guaira, parte baja, cabrería, casa S/N, cerca de la bodega, casa de flores estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal, siendo asistido por el Profesional del Derecho Defensor Público 17, EUDES GRATEROL.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 24.333.202, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en fecha 19 de Enero de 2013, toda vez cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigación antes mencionado tuvieron conocimiento que en el hospital José María vargas se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano LENNIS ANDRES VILLARROEL LORAIMA, y que el mismo había recibido varios impactos de balas, una vez en el referido nosocomio se entrevista con el encargado de la morgue, manifestando que el occiso presenta varias heridas por arma de fuego, y en virtud de lo antes expuesto realizaron un recorrido a los fines de ubicar testigos presenciales, siendo abordado por dos personas que manifestaron que se encontraban en frente a la dulcería estrella de Pachano con su amigo LENNIS VILLARROEL, cuando se apersonaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, conocidos en el sector como EL MONITO y CARA DE BROWLING, y de repente EL MONITO defundó un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a su amigo LENNS VILLAROEL, quitándole la vida instantáneamente, emprendiendo la huida hacia el sector la toma parte alta, de la Guaira, edo vargas, por lo que procedieron los funcionario aguantes a trasladarse hasta el sitio el suceso con uno de los testigos de nombre LUIS HURTADO, y una vez frente a al dulcería la estrella del Pachano procedieron a realizar inspección técnica, y consecutivamente observaron en las adyacencias del lugar una alteración del orden publico, cuando avistaron una multitud enardecida tratando de linchar a un ciudadano, quienes con ayuda de la policía de vargas, controlaron la situación, manifestando la multitud y el ciudadano LUIS HURTADO (testigo presencial), que el ciudadano detenido por la comisión responde al apodo de CARA DE BROWLING, y que era uno de los participes en el homicidio de LENNYS VILLARROEL acaecidos a pocas horas, en virtud de lo antes expuesto procedieron a realizar su aprehensión quedando identificado como ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 24.333.202, de igual manera se deja constancia que en el lugar de los hechos se encontraban dos vehículos tipo moto totalmente calcinadas, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal de 19-01-12, inspección técnica N171, con fijación fotográfica, actas de entrevista de las ciudadanas NELVIS LORAIMA, NEYRUB SEMERIA, quien manifestó que se encontraba en la carnicería el león, en la guaira, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos con el apodo de MONITO y CARA DE BROWLING, a bordo de un vehiculo moto, sacando un arma de fuego EL MONITO disparando contra el ciudadano LENNIS, de igual manera riela acta de inspección técnica N 170 con fijación fotográfica, Registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal N 9700-138-036-13 realizada al vehiculo tipo moto, experticia de reconocimiento N 9700-138-037-13, del vehiculo tipo moto, igualmente consta acta de entrevista del ciudadano LUIS HURTADO quien manifestó que se encontraba con su amigo Lennis, se apersonaron dos sujetos a quienes apodan MONITO y CARA DE BROWLING, cuando de repente el MONITO sacó arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra del ciudadano Lennis. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano , se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia. CUARTO: solicito sea tramitada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE titular de la cedula de identidad N° V- 18.931.148, por la presunta comisión del delitote HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, por cuanto considera esta representación Fiscal se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE es autor en la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, siendo estos elementos: Acta de investigación penal de 19-01-12, Inspección Técnica N171, con fijación fotográfica, actas de entrevista de las ciudadanas NELVIS LORAIMA, y NEYRUB SEMERIA, quienes manifestaron que se encontraban en la carnicería el león, en la guaira, cuando se apersonaron dos sujetos conocidos con el apodo de MONITO siendo este el ciudadano (VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE) y CARA DE BROWLING, a bordo de un vehiculo moto, sacando un arma de fuego el ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE apodado “EL MONITO” disparando contra el ciudadano LENNIS, de igual manera riela acta de inspección técnica N 170 con fijación fotográfica, Registro de cadena de custodia, experticia de reconocimiento legal N 9700-138-036-13 realizada al vehiculo tipo moto, experticia de reconocimiento N 9700-138-037-13, del vehiculo tipo moto, igualmente consta acta de entrevista del ciudadano LUIS HURTADO quien manifestó que se encontraba con su amigo Lennis, cuando se apersonaron dos sujetos a quienes apodan MONITO y CARA DE BROWLING, cuando de repente el MONITO siendo este el ciudadano: VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE sacó a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras disparó en contra del ciudadano Lennis, de igual manera la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.…”

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el mismo manifestó acogerse al precepto constitucional.-

Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “… Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa solicita se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos toda vez que, de entrevistas sostenidas con mi defendido el mismo manifestó que a la hora de que presuntamente sucedieran los hechos. 9 y 30 am, según se evidencia de las actas procesales el mismo se encontraba en compañía de su señor padre; victor jose cisnero, eliyen aponte, la dueña de la casa, mary eva aponte y otros pobladores del sector, del sector vista al mar calle alta, lugar este distanciado del lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que considero que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la precalificación dada por la Representante Fiscal a mi defendido. Así mismo sea desestimada la medida privativa de libertad, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia sea decretada una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, procedimiento ordinario y copia de todas las actuaciones. Es todo…”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, como lo son las actas de entrevistas cursantes en autos, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por los testigos presencial de los hechos; acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, cadena de custodia de la franela, igualmente debemos tomar en consideración la solicitud de protocolo de autopsia, acta de enterramiento y acta de levantamiento de cadáver, del hoy occiso LENNIS ANDRES VILLARROEL LORAIMA, fijación fotográfica del lugar de los hechos, examen del cadáver practicado en el Hospital Jose Maria Vargas. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismo, en tanto y cunado deberá promover la declración de dichas personas en la fase de investigación. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal,, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión flagrante del imputado, ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTHONY DANIEL CISNERO MARCANO ANDRES EMILIANO GUILARTE ORTIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, inconcordancia con el articulo 83 ambos del código penal, se ACUERDO la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO I Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMAN