REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000113
ASUNTO : WP01-P-2013-000113

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 21 de enero del presente año, en la que la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. ISLANDIA SANCHEZ, presento ante este Tribunal al ciudadano a los ciudadanos ROBERTO EVENIO TOVIA MARQUES, imputándole el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, imputándole el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo debidamente asistidos el primero por la profesional del derecho FEIZA TAWIL y el segundo de prenombrado por DOUGLAS PEÑA

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: ““En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos ROBERTO EVENIO TOVIA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.779.363 y WILLIAMS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.177.564, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo Destacamento Este, en fecha 19-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por Calle Urbaneja casco central de macuto parroquia macuto estado vargas, lograron avistar a dos sujetos que se encontraban sentados en la avenida de la calle Urbaneja y al observar la comisión castrense mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios, practicándoles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero en el bolsillo izquierdo del short bermuda lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDOZO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE EL CUAL SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA arrojando la misma un peso de 18GRS quedando identificado como. WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ C.I. V- 24.177.564, al segundo mencionado le incautaron en el bolsillo izquierdo: UNA (01) BOLSA DE LA MARCA COMERCIAL PEPITO Y EN SU INTERIOR CONTENIA DOS (02) ENVOLTORIOS ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL, DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO DE 40 GRS DE IGUAL MANERA UN (01) TELEFONO CELULAR Y UN (01) RELOJ MARCA CASIO, quedando identificado como: ROBERTO EVENIO TIVIA MARQUES C.I. V-15.779.363, de igual manera se deja constancia que fungió como testigo de la revisión corporal el ciudadano ALBERTO TRUJILLO C.I. V-18.931.107. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado ROBERTO EVENIO TIVIA MARQUES, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo. En cuanto al ciudadano: WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, consistente la misma en presentaciones periódicas por último me expida copias simples del Acta de Audiencia. Es todo”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestaron acogerse al precepto constitucional


Por su parte, la defensora Feiza Tawil, expuso lo siguiente: “Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa se opone a la precalificación fiscal basándome en que el procedimiento efectuado por la guardia del pueblo, ya habían dado inicio a la revisión como tal de mi representado cuando posteriormente es traído y funge como testigo, estamos en presencia una vez Mas de los divulgado siembra de drogas, y que en virtud de que estos funcionarios transgredieron sus parámetros legales y los requisitos de ley en referencia a la revisión corporal de todo ciudadano es por lo que esta defensa solicita se decrete la nulidad del presente procedimiento y se decrete la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por ultimo requiero copias., es todo”.

Por otra parte el ciudadano defensor Douglas Peña, expuso lo siguiente: “Oída la exposición y revisada las actas que conforma el presente expediente, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no hay suficientes elementos que señalen que mi defendido sea el autor del delito que le imputa el Ministerio Publico, por lo que no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal aún no existe una experticia botánica, en consecuencia solicito sea decretada la libertad sin restricciones o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que debe seguirse la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 concatenado con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados, así mismo se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio público para el ciudadano ROBERTO EVENIO TOVIA MARQUES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en este mismo orden de ideas y en relación a lo argumentado por al defensa en relación al testigo el cual presuntamente llego posterior a la revisión se no desprende de las actas dicho argumento, tan es así que el propio testigo refiere conocer a los hoy imputados en su quinta respuesta, por lo cual se desestimo el argumento de la defensa, y no hay ningún vicio de nulidad tal y como lo refiero la defensa, por lo que estimo este tribunal que estamos en presencia, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, el acta de entrevista del testigo, la cadena de custodia de la presunta droga incautada, comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con dichos señalamientos, siendo fundados los elementos antes expuestos, Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta típica que atenta contra la colectividad.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERTO EVENIO TOVIA MARQUES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, En cuanto al ciudadano WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se impuso el régimen de presentaciones cada 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal estima que puede ser satisfecha con la la presente medida pues no se establece el peligro por la pena que podría llegar a imponerse.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 concatenado con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERTO EVENIO TOVIA MARQUES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A AL PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano WILLIANS DE JESUS SALCEDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal
TERCERO: DECRETA procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 76 concatenado con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA

ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO