REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000114
ASUNTO : WP01-P-2013-000114

DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada los días 21 y 23, de enero del presente año, en la que la Fiscalía 7º y 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercida por los abogados JEANNIFER FERRER y JOHNNY RAMIREZ, respectivamente, solicitaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 24-05-1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de padre desconocido y de Amelia Guerra (f), portador de la cedula de Identidad N V- 20.780.378, residenciado en: Las Salinas Parte alta, los pioneros, casa sin numero, hacia el cerro, pasando la iglesia, carayaca, La Guaira, estado Vargas, ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 18-05-1966, de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Martínez (V) y de Amado Pereira (v), portador de la cedula de Identidad Nª V- 10.576.212, residenciado en: Las Salinas, calle victoria, casa sin numero, cerca de la bodega 5K, La Guaira, estado Vargas, PITTER RAFAEL TERAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas, nacido en fecha 18-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Martínez (V) y de Amado Pereira (v), portador de la cedula de Identidad Nª V- 10.576.212, residenciado en: Las Salinas, calle victoria, casa sin numero, cerca de la bodega 5K, La Guaira, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados para ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, PITER RAFAEL TERAN ZARATE y VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, así como también considero que al ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, el Ministerio Público le imputa además la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo asistido por la Profesional del Derecho Dr. Douglas Peña.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:

“… Presento en este acto a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, PITER RAFAEL TERAN ZARATE y VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, ya identificado, aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 20 de los corrientes, toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que el día sábado 19 de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, se encontraba el adolescente CARLOS EDUARDO OCHOA OLIVO, de 16 años de edad, acompañado de otro ciudadano a bordo de un vehículo clase moto, marca Bera, modelo socialista, año 2.012, sin placa de identificación, tipo paseo, de color rojo, estacionada en el lugar denominado Calle Bolívar adyacente al Cementerio de Carayaca, Parroquia Carayaca, cuando de pronto se le acerca sigilosamente un vehículo clase rústico, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 2.012, color blanco, placas AE886SA, donde iban a bordo los tres prenombrados ciudadanos por lo que los jóvenes al verlos en actitud sospechosa deciden abandonar el lugar a bordo de la moto a alta velocidad siendo seguido por dicho vehículo con los ciudadanos y cuando se le acercaba cada vez a la moto los ciudadanos que iban a bordo de la misma escuchan un disparo proveniente del vehículo rústico y violentamente se lanzan de la moto corriendo despavoridos y atemorizados hacia dos viviendas separadas y al cabo de un breve momento el acompañante del adolescente sale a la calle y observa que varios vecinos traen cargado al adolescente mal herido producto de un impacto de bala trasladándolo al Hospital Dr. Eudoro González de Carayaca donde al ingresar falleció a consecuencia de una (1) herida de forma circular a nivel de la región hipocondríaca izquierda, y es el caso que al momento de la aprehensión de los mismos durante el dispositivo de búsqueda implantado por la Policía del Estado Vargas, en la vivienda tipo rancho de cinc donde se encontraba el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, ubicada en la parte alta de las Salinas, Sector Los Pioneros, Catia La Mar, quien poseía el arma de fuego, se encontró en un área que funge de habitación debajo de un colchón Un (1) arma de fuego tipo pistola, marca GABILONDO Y CIA, modelo LLAMA, calibre 380, serial 986594, sin tapas en ambos lados de la empuñadura provista de un cargador elaborado en metal si balas. En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, PITER RAFAEL TERAN ZARATE y VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA A TITULO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, así como también considero que al ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, el Ministerio Público le imputa además la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. por lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo contempla el artículo 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de investigar la verdad y recabar mayores elementos de convicción para la presentación de un acto conclusivo adecuado a los principios de objetividad e imparcialidad. SEGUNDO: Le sea decretada a dichos ciudadanos la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única manera de garantizar las resultas del proceso y la sujeción de los imputados al IUS PUNIENDI del Estado. TERCERO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa de estos imputados, vulneró un derecho de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, es todo…”

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseos de declarar expresando lo siguiente:


El ciudadano ANTONIO PEREIRA MARTINEZ: ”Estábamos buscando empleo en una compañía y yo estaba con el hermano de Terán, buscando empleo y también estaba víctor, entonces esperábamos que nos hinchieran la asistencia, después que hicimos la asistencia, el hermano de Peter, tenia una plata porque estaba arreglando un jeep, nos fuimos a buscar un repuesto para el jeep, ahí estaba también buscando trabajo el que me quitó la moto y ese se fue adelante, ellos andaban a pie y estaban esperándome cuando pasé con la moto me dispararon y les dejé la moto, yo se las dí me quitaron los papeles de la moto, todo lo que tenía en el koala y al muchacho que también estaba conmigo le quitaron el koala y el celular, eso fue el lunes, yo me quede tranquilo y en el transcurso del martes y miércoles, llamaron a petter, y le dijeron que querían dos millones de bolívares para recuperar la moto, y en ese momento me dijeron que si había puesto la denuncia de la moto y yo le dije, para que voy a denunciar la moto si te voy a dar los 2 millones de bolívares y entonces petter, le dice al muchacho que le iba a decir al dueño de la moto donde le iba a dar los reales, en Catia la mar, el estuvo como 2 horas esperando en Catia la mar y aun no pasaba, eso fue como el martes o miércoles, yo me devuelvo y le digo a Petter, que el muchacho no había ido con la moto, y el lo llama y le contesta una señora, y le dije mire por casualidad este no es el nro del sr que me llamo hace dos horas y la sra le dijo que eso era un puesto de carayaca de teléfono y el le preguntó que como andaba el que había llamado y el le dice a el andaba en una moto, y este sábado nos dio por subir para carayaca y nos paramos en una tasca para comprar algo ahí y cuando nos paramos ahí, se paro el chamo con la moto y el me dice “mira la moto pelón y el muchacho arranco con la moto y se paró como en cierta distancia y cuando le llegamos al carro ahí víctor se baja y le dice, chamo quieto danos la moto, que esa es de nosotros, y el muchacho, ese que eran los mismos, las mismas personas que me robaron la moto el lunes, eran las mismas personas que estaban montadas ahí, como el otro siguió corriendo el otro se quedo y se le zumbó encima a víctor y ahí se disparó el revolver y el salio corriendo y víctor se vino y nosotros agarramos la moto y nos vinimos, porque esa moto es mía, nosotros no teníamos ninguna mente de que había pasado algo y después llegó la policía y nos enteramos que el muchacho había muerto, el es un azote de barrio, uno es el agraviado, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal, esta representación fiscal, no tiene preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa: -Usted reconoce como de su propiedad el vehiculo que conducía el occiso? Si, bueno el tanque, todos los adornos eran mío, esa moto era nueva, el tanque de gasolina, un vera socialista era mi moto, color roja. Es todo.

El ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE, a quien se le impuso el precepto constitucional y quien manifestó: “entiendo lo que se me ha leído y deseo declarar el día lunes de la semana pasada al sr. Pelón estaba buscando trabajo en el sector picure, con víctor guerra y Daniel Terán que es mi hermano, víctor en ese momento, ahí estaban dos muchachos el difunto y otro, en ese momento ellos me cuentan ósea víctor, que el chamo que hoy es denunciante tenía una pistola en la cintura y el difunto le dio una camisa para que se tapara la pistola y cuando firman la asistencia los chamos se van y en ese momento ellos se van adelante para interceptarlo, mi hermano tenia una plata que iba a arreglar un carro, iban los dos en la moto y en eso salieron los chamos a tirarle plomo, le quitaron la moto, los papeles el koala, teléfono, todas las cosas, el difunto y el que hoy denuncia, en el transcurso de la semana me llamaron a mi teléfono, como el martes o miércoles y me dijo, chamo y el sr jaime?, ósea el pelón, los papeles de la moto que yo compre una moto, que está a nombre de Antonio preguntando si la moto esta denunciada y yo le dije que no, bueno estaban pidiendo 3.000 y yo les dije que 2.000, como a las 5 pm me dicen que si puede ir a la fortaleza por Catia la mar, para hacer el intercambio y el chamo no llamo mas de ahí y entonces el día sábado estábamos nosotros por carayaca, en eso estábamos comprando en una tasca unas cosas ahí y se pararon al lado y no sabían que estábamos ahí y yo le digo; Pelón esa no es tu moto?- Y en eso el chamo se impresionó y se fue durísimo con la moto por el cementerio los dos, y nosotros fuimos normal, yo iba manejando el jeep y cuando lo vimos ellos estaban dando una vuelta y en ese momento el chamo se sorprendió cuando nos vio y el que se quedó fue el difunto y en eso víctor le dice dame la moto, el chamo, se baja y se le encima a víctor y víctor en el forcejeo dispara y el chamo sale corriendo por donde iba el otro y dimos la vuelta y nos vinimos, no nos hicimos mente de que el chamo estuviera muerto, pelón se llevó la moto, en la madrugada como a las tres llegaron los funcionarios me fueron a buscar a la casa, yo baje, le explique, me montaron en la patrulla ahí estaba el chamo con una capucha, estaba tapado y el policía le dice quítate la capucha, y en eso mi hermano Danny Terán en la patrulla lo reconoce como la persona que los robo el día lunes, en eso el chamo se vuelve a poner la capucha y el policía se lo quito y el loco ese me estaba amenazando el Giovanni ese, cuando estábamos en macuto un policía se me acerca y me dice que el lo había visto la semana pasada y le había visto una pistola que lo tienen en una foto en un celular. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: ¿Quien portaba el arma de fuego?: - Víctor. Es todo.-

El ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, a quien se le impuso del precepto constitucional: “Quien manifestó si deseo declarar; nosotros fuimos a buscar trabajo en una compañía, subió el sr. Pelon con Danny, cuando estábamos arriba yo vi a un muchacho que tenia una camiseta y se le veía el arma el otro chamo se quito la camisa y se la dio al otro muchacho, después ellos se fueron caminando hacia abajo y después salio el sr pelón y Danny en la moto y cuando yo llegue al pueblo de las salinas me dijeron que los habían robado y yo le dije que yo había visto al muchacho que tenia el arma y le dije que era un flaquito y un gordito después llamó a mi padrastro a petter que me crió a mi, que le pido 2.000 bs por la moto, nosotros subimos el sábado, nos paramos en una licorería compramos las cervezas y nos montamos en el jeep, en eso los muchachos esos, que yo había visto el lunes que se robaron la moto, estaban ahí y le dijimos pelón esa es tu moto, entonces vieron a pelón y arrancaron duro con la moto, y nosotros no les pegamos atrás, y le dijimos al que tenia la moto danos la moto y el que estaba atrás se me tiró encima y en eso me caí con el y se disparó el arma, yo tenia la mano en el gatillo, el se paró y se fue corriendo, yo me monte en el carro, el sr. Pelon agarro la moto y nos fuimos, yo no sabia que se había muerto, porque como el salio corriendo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al representante del Ministerio Público: – que tipo de arma cargaba usted?- un 7mm, esa yo me la conseguí en la playa cuando trabaja de toldero. – Usted manifestó que tenía el dedo puesto en el gatillo?- Si, yo lo tenía, se me abalanzo y se me disparó, yo nunca he matado a alguien y esa no fue mi intención. Es todo

En virtud, de tales declaraciones el Ministerio Público cambió la precalificación dada a los hechos, en consecuencia para el ciudadano ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código penal, con respecto al ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y al ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, así como también considero que al ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo solicito sea practicada una reconstrucción de los hechos en el sitio del suceso, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Nuevamente le fue concedido el derecho de palabra a los imputados, en virtud, de lo expuesto por el Ministerio Público, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseos de acogerse al precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia


Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “…Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como la imputación fiscal, esta defensa técnica, niega y rechaza, la imputación fiscal en virtud que lo expuesto por mi defendido se desprende que no hubo intención alguna de causar la muerte al hoy occiso, considerando que mi representado en ningún momento salieron en busca de esos ciudadanos que portaban la moto, la cual le había sido despojada días anteriores al ciudadano Díaz Pereira, fue una situación sobrevenida y fortuita que pasaron y ocurrieron los hechos y como lo explicó víctor el ciudadano hoy occiso se le abalanzó y se produjo el disparo es decir no habiendo intención alguna de causar la muerte, por tal motivo esta defensa técnica solicita en base al principio de libertad una medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las previstas en la norma adjetiva penal que igualmente pueden satisfacer el fin del proceso y que como expusieron mis defendidos son personas trabajadoras y sin antecedentes penales, solicito copia del acta del día de hoy y de las actuaciones que rielan en el expediente, es todo.”

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal admitió parcialmente dicha precalificación fiscal, y en consecuencia considera que con respecto al ciudadano ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, se admite el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal, cambiándose así la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, aunado a ello tenemos la declaración de los hoy imputados de cómo sucedieron los hechos a lo cual el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, manifestó a este Tribunal una situación de hecho como lo fue “… y le dijimos al que tenia la moto danos la moto y el que estaba atrás se me tiró encima y en eso me caí con el y se disparó el arma, yo tenia la mano en el gatillo, el se paró y se fue corriendo, yo me monte en el carro, …yo no sabia que se había muerto, porque como el salio corriendo,…yo nunca he matado a alguien y esa no fue mi intención. …” siendo esto la llamada confesión calificada, en la cual el agente del delito acepta el hecho, pero como causal de excusa o de eximente de responsabilidad penal, establece una situación de hecho, en tal caso, como en el presente debemos tomar en consideración las situaciones de hecho que nos rodean, ellos a los fines de poder determinar si estamos en presencia de una legitima defensa, o exceso en la misma, o incluso un delito a título culposo, o preterintencional, en cuyo caso deberá analizarse el contexto de los hechos, siendo que para este momento procesal, considera quien aquí decide que estamos en presencia de un delito doloso, toda vez, que los agentes del delito persiguieron a la hoy víctima, y solicitaron la moto en cuestión, debemos tomar en cuenta el artículo 61 del Código penal, en el cual se establece que no se puede castigar al reo de delito no habiendo tenido intención de realizarlo, por ello este juzgador hace las siguientes observaciones en relación a los hechos objetos de la presente investigación, el dolo es el conocimiento de que la conducta que se realiza para llegar a un resultado, siendo de este simple concepto se desprende en la doctrina y la jurisprudencia el llamado dolo eventual, pues que es la puesta en concreto peligro del bien jurídico protegido, como en el presente caso lo es la vida, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, el riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado, pues el apuntar con el arma de fuego a la hoy víctima es un hecho que puso en peligro el bien jurídico, de hecho lo lesionó y vulneró tal es así que causo la muerte a la hoy víctima, pues con ello se estima que quien obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente el resultado, pues siendo como loo manifestó en la audiencia la víctima se le abalanzo, y éste no tuvo la destreza de evadirlo para evitar el resultado, siendo así debemos concluir que si percibió el ese eventual resultado y no desistió de su comportamiento arriesgado, estaba asumiendo o aceptando ese resultado, siendo que por desgracia se materializó el resultado dando muerta a la hot víctima adolescente, es por ello que quien aquí decide considera que estamos en presencia de un delito doloso como lo es el delito de homicidio intencional, no existiendo hasta este momento procesal ninguna circunstancia calificante, así mismo constamos con suficientes elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las actas de entrevistas, acta de inspección técnica Nº 0179, de fecha 19/01/2013, montaje fotográfico, constancia de vente de un vehiculo automotor moto, solicitud de acta de defunción y protocolo de autopsia, inspección del cadáver, comprometiéndose preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con su propia declaración y los elementos de convicción antes transcritos. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción y que podríamos estar en presencia de un tipo penal preterintencional o culposo, pues como se expuso anteriormente estamos en presencia de un delito doloso. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, se admite el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal, cambiándose así la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANTONIO PEREIRA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 tercer aparte del Código Penal, cambiándose así la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con respecto al ciudadano PITER RAFAEL TERAN ZARATE en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que no se ventila hasta este momento procesal ninguna situación calificante, considerándose que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y para el ciudadano VICTOR JOSE GUERRA ORTIZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal y la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ACORDO la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a sus defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión el reten policial de Macuto Estado Vargas.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA


ABG. NAIROBIS GUZMAN