REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002699
ASUNTO : WP01-P-2012-002699
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión al transcurso del lapso establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se encontraba establecido, transcurrido el lapso de treinta (30) días siguientes a la decisión judicial de privación de libertad, vencido este lapso si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión judicial del juez de control, en este mismo orden de ideas se establecía una prorroga por el lapso de quince (15) días, lo cual como requisito de procedibilidad para la misma era la interposición de la solicitud de prorroga con la explicación de los motivos por los cuales las requería, y debía interponerse con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece en su artículo 236, un lapso de detención preventiva por cuarenta y cinco días, sin la necesidad de una prorroga, en tal sentido y siendo que se establecía en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal derogado, la solicitud de prorroga, cuando exista la interposición de dicha solicitud, debería aplicarse por ultraactividad la norma en cuestión, pero en caso contrario no fenece la medida decretada, pues debe aplicarse la ley penal adjetiva vigente, tomando en consideración la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones finales, primera del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la entrada en vigencia del mismo es el primero (1) de enero (1) del año dos mil trece (2013), y en la quinta establece que se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable, aunado a ello tenemos que nuestra carta magna establece en su artículo 24, que ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.-
En el caso de marras, en fecha 29 de diciembre del año 2012, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal por cuanto se consideró que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el procedimiento ordinario, se encuentra establecido en los artículos 262 y 373, y para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad debe darse los supuestos previstos en el artículo 236, en la cual se establece un lapso de detención preventiva por cuarenta y cinco días, sin la necesidad de una prorroga, considerando este Tribunal, que las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, a tenor de los dispuesto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones primera y quinta del vigente texto adjetivo penal, y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, debe mantenerse la misma, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha doce (12) de febrero (02) del año dos mil trece (2013). Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 236, estableciendo el lapso de detención preventiva por cuarenta y cinco días, sin la necesidad de una prorroga, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano GABRIEL ARCANGEL MENDEZ LADERA por la presunta comisión de los delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha doce (12) de febrero (02) del año dos mil trece (2013).-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ
RAUL CARRILLO
EL SECRETARIO
CARLOS BLANCO