REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000154
ASUNTO : WP01-P-2013-000154
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia ISLANDIA SANCHEZ del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 14-08-1993, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obras, hijo de YANITZA AGUILERA (v) y de FREDDY SAAVEDRA (f), portador de la cedula de Identidad N 21.194.376, residenciado en: Corapal, Calle Vista al Mar casa Nro: 133, Caraballeda, Estado Vargas,; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, siendo asistido por la Profesional del Derecho Defensor Público RICARDO MESINA.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: ““Presento y pongo a la orden y disposición de este Juzgado al Ciudadano: FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de investigación seguida por la Sub-Delegación La Guaira del CiCPC, de fecha 24-01-2013, signada con el Nro K-13-0138-00296, la cual consta de una transcripción de novedades de fecha 24-01-2013, mediante la cual dejan constancia que en l hospital José María Vargas, parroquia La Guaira, se encuentra en cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, asimismo, actas de investigación penal, de fecha 25-01-2013, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, realizada en la morgue del Hospital Dr. José María Vargas, e donde deja constancia que realizan las primeras pesquisas para el esclarecimiento del mismo, realizando las respectivas inspecciones técnicas signadas bajo los Nros. 0230, de fecha 24-01-2013, realizada n el depósito de cadáveres pertenecientes al Hospital DR. José María Vargas del Seguro Social con sus respectivas fijaciones fotográficas, constante de 1 folios. Igualmente inspección técnica signada bajo el Nro: 0229, e fecha 25-01-213, practicada en el sector de Corapalito, sector Acapulco, vía pública, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con su respectivo montaje fotográfico constante de 5 folios. Igualmente cursan actas de entrevistas tomadas a la Ciudadana NUÑEZ AMBAR, quien es la madre del hoy occiso, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el interior de su residencia cuando escuchó varias detonaciones y al cabo de varios minutos, salió a verificar que había sucedido y se percató que a su hijo de nombre FIGUEROA ENYERBETH quien se encontraba en el suelo herido de bala, solicitando ayuda para trasladarlo al hospital en donde ingresó sin signos vitales. Igualmente acta de entrevista tomada al Ciudadano PEÑA LUIS, quien manifiesta entre otras cosas que resulta ser que como a las 9:00 de la noche del día de ayer 24-01-2013, mientras se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el callejón Acapulco, escuchó unos disparos y se percató que dos sujetos desconocidos transitaban por el lugar portando armas de fuego cada uno de ellos, con las siguientes características, uno de tez morena, estatura de 165 aproximadamente, contextura delgada, quien portaba como vestimenta un sweter con Capucha de color oscuro y otro que no logró observar bien, que portaba un sweter con capucha de color amarillo, momentos después observó que a poco metros de su residencia se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano FIGUERA NUÑEZ ENYERBERTH NEY, informándole el ciudadano ROMERO REYSON, primero del hoy occiso, que un sujeto con sweter de color oscuro le había disparado al hoy occiso en repetidas ocasiones causándole la muerte. Asimismo cursa acta de entrevista tomada al Ciudadana ROMERO REYSON quien manifestó entre otras cosas que el día 24-01-2013, como a las 9:00 horas de la noche se encontraba en compañía de 2 personas de nombre AMBAR ORIANA PEÑA CARDENAS y MAYORA MARIO, cuando de pronto vieron llegar a un sujeto a quien desconocen su identidad preguntando que quien vende marihuana por aquí, manifestándole que no sabían, en ese instante el sujeto desconocido caminó hacia al final del callejón, donde se encontraba el ciudadano WENYERBETH fumando marihuana, sacando a relucir un arma de fuego, comenzó a dispararle descargándosela toda en su cuerpo, dándole muerte en el sitio, para posteriormente huir hacia la parte arriba del cerro. Asimismo cursa entrevista de la ciudadana PEÑA AMABAR, quien manifiesta entre otras cosa que 2 sujetos desconocidos llegaron efectuando disparos al primero causándole la muerte. Así como entrevista tomada al ciudadano identificado como TESTIGO CUATRO, quien manifestó que se encontraba en frente de la residencia de ENYEBERTH en compañía de 2 compañeros de clases, cuando de pronto llegaron varios sujetos que quien vende marihuana por aquí, sacando a relucir un arma de fuego, acercándose en donde estaba el Ciudadano ENYERBERH y comenzó a dispararle causándole la muerte. Asimismo cusa acta de investigación de fecha 25-01-2013, suscritas por funcionarios de la Delegación La Guaira, mediante la cual dejan constancia de que se trasladaron al sector Corapalito, callejón Acapulco, Caraballeda, n donde logran observar una aglomeración de personas, quienes de manera agresivas en contra de un ciudadano gritaba frases como Agarren a ese Maldito, malandro que mató NEY, de igual manera pretendían agredirlos físicamente, de igual manera lograron coincidir en el lugar con comisiones de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban mediando en la referida situación, indicando que el origen del problema se debía a que el ciudadano estaba involucrado en la muerte de un ciudadano que fuese asesinado en fecha 24-01-2013, en horas de la noche, siendo éste ciudadano señalado directamente por familiares de la victima, como uno de los participantes en los hechos ocurridos, motivo por el cual le practican la aprehensión del mismo. En este mismo orden de ideas, sostienen entrevista con los ciudadanos PEÑA LUIS y ROMERO REYSON, quienes manifestaron que fue uno de los sujetos que le efectuaron disparos al hoy occiso, aludiendo que el mismo no es conocido en el sector y que éste sujeto había actuado en compañía de otra persona desconocía, siendo éstos los responsables del asesinato de su familiar ENYERBERTH. Procediendo a identificar al Ciudadano FREDDY ALBERTO SAAVEDRA AGUILERA, de 19 años de edad quien vestía sweter de color blanco, pantalón de color negro y zapatos de color negro deportivo, seguidamente le practican revisión incautándole en un bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca ALCATEL de color negro. Cusa oficio en la cual dejan constancia de que fueron tomadas muestras para realizar análisis de trazas de disparos al referido ciudadano, así como reconocimiento legal y transcripción de mensajes de textos incautados a ciudadano aprehendido. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83., ambos del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremo del artículo arriba citado, numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, no encontramos n presencia de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el hoy presentado es el autor del delito que se le atribuye, en consecuencia solicito e acuerde la aprehensión en fragancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 26 del Código Adjetivo Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el mismo manifestó lo siguiente: “si quiero declarar, el día jueves en la mañana a trabajar me fui a trabajar, llegue a la casa, estuve con la jeva, después me fui con unos panas, luego me quede con mi jeva, luego me llama mi mama y me dice, que por ahí anda la policía, buscando a todo el mundo por que habían matado a alguien por ahí y bueno me recosté y al día siguiente me fui a trabajar como a las 5, luego estábamos esperando los cheques, ese poco gente en el portón, de repente llega una patrulla y luego los policíaas me detienen y me dicen que yo los tengo que acompañar porque yo me le alce, yo no tuve que tener algo con ese homicidio, yo no bajo a corapalito, porque acá vivo yo y ahí mismo esta la carretera, y yo estoy trabajando tengo ya tres meses trabajando ahí, yo no bajo para allá, faltaban como dos personas para que me pagaran y llego la policía ahorita voy para allá y en mi casa no debe haber nada de comer, porque ahí esta mi cheque, bono de columna, el bono de vigas, todo eso en la obra, imagínese en mi casa no hay nada de comer, todo el mundo vio que me llevaron, todo el personal vio como me llevaron, es todo”
Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “…Esta defensa una vez revisada las actuaciones procesales y luego de haberme entrevistado con mi representado, le solicito al Ciudadano Juez que se parte del pedimento fiscal, en el sentido de que se le decrete medida privativa de libertad toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 236, específicamente lo previsto en el numeral segundo y esto lo fundamento en que de todas las actas de entrevistas cursantes en el expediente ninguna de las personas (testigos presenciales y testigos referenciales), manifestaron textualmente desconocer la identidad de las personas que le ocasionaron la muerte al ciudadano FIGUEROA NUÑEZ ENYERBETH BEY y lo único que cursa en contra de mi representado es lo dicho por los funcionarios policiales quienes en el acta policial dejan constancia de la detención de mi defendido, la cual es errada, ya que a mi defendido lo detienen en otro lugar, no como lo indican los funcionarios policiales, le extraña a esta defensa, el motivo por el cual los funcionarios policiales no se molestaron en tomarle actas de entrevistas a los supuestos testigos que estaban ahí intentando lincharlo, a los fines de que ampliaran la declaración que ya cursa en el expediente y menos aún se molestaron en ubicar a cualquiera de las personas que según su dicho querían linchar al Ciudadano FREDDY SAAVEDRA, es por ello que considero que lo ajustado a derecho en este caso es acordarle la libertad a mi representado e instruir al Ministerio Público, a los fines de que practiquen todas las diligencias necesarias entre ellas declaraciones, a fin de que no quede impune el presente caso Es todo…”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, como lo son las actas de entrevistas cursantes en autos, acta de aprehensión donde se señala directamente al hoy imputado como una de las personas que mato a ney, transcripción de novedad e fecha 24/01/2013, acta de investigación penal del 25/01/2013, inspección técnica Nº 0230, de fecha 24/01/2013, realizada en el deposito de cadáveres del hospital José María Vargas, montaje fotográfico del hoy occiso, inspección técnica 0229, de fecha 25/01/2013, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por los testigos presencial de los hechos; y las actas de entrevistas cursantes en autos. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO SAAVEDRA por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión del imputado, FREDDY ALBERTO SAAVEDRA. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO SAAVEDRA por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, se ACORDO la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 ejusdem, considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques Estado Miranda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN