REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2013
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006039
ASUNTO : WP01-P-2010-006039
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de ayer, en la que la Fiscal de Flagrancia DRA. NAILYZ GUZMÁN del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural de la guaira, nacida en fecha 27-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, hija de RAMONA MERENTES (v) y de MARCOS BRAVO (v), portadora de la cedula de Identidad N° 18.141.625, residenciada en: Naiquatá, Sector Pueblo Arriba, Calle Sucre, Casa 2105, Naiguata, estado Vargas; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando los hechos imputados como 1) COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 83 con relación en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. 2) COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 37 y 27de la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo asistida por el Profesional del Derecho Defensor Público DR. EDUARDO PERDOMO
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, ratifico en todas y cada una de sus partes LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN, suscrita por la Fiscalía Tercera del Estado Vargas, en contra de la ciudadana JUANI COROMOTO MERENTES, V- 18.141.625, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3, parágrafo primero, artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente acordada por el Tribunal 03 en funciones de Control del Estado Vargas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedo plenamente demostrado que en fecha 08 de octubre de 2010, en la calle Bolívar sector pueblo arriba vía publica, estado vargas, se encontraban reunidos los ciudadanos BERTHA JOSELIN MEDINA (LESIONADA) MORELIS UGUETO (OCCISA) JESUS MEDINA, DARWIN MENDOZA, ANTHONY ESCOBAR, y otras personas, cuando de improvisto se presentaron las ciudadanas GABRIELA MIJARES Y JUANI MERENTES, en compañía de IBER Y RICARDITO (no identificado plenamente) sacando a relucir un arma de fuego, la ciudadana GABRIELA MIJARES, propinándole un disparo en el pie a la Ciurana BERTHA YOSELIN MEDINA, mientras JUANI MERENTES, iber y Ricardito gritaban con insistencia “MATALAS MATALAS”, por lo que GABRIELA de inmediato comenzó a disparar hiriendo en ese momento a su prima MORELIS JOSE UGUETO BORGES en la cabeza, ahora bien ciudadano Juez riela entre las actuaciones acta de investigación penal, Inspección Técnica, del lugar de los hechos, Inspección Técnica del deposito del cadáver, acta de levantamiento de cadáveres, acta de entrevista del ciudadano JESUS RAMON MEDINA LEOTA, ROMERO JOSE, PERLA JOAN RUIZ ESTRADA, RIOS COROMOTO RIOS ROMAN, BERTHA YOSELIN MERENTES MEDINA, ELISMAR CAROLINA ROMERO UGUETO, ESCOBAR GONZALEZ ANTONIO LUIS, EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nª 9700-138-1567, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-138-1568, en consecuencia la conducta desplegada por la imputada de autos, encuadra perfectamente dentro de la disposición legal contenida en: 1) COOPERADORA INMEDIATA DEL HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA , previsto y sancionado en el artículo 83 con relación en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. 2) COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, y ASOCIACION previsto y sancionado en los artículos 37 y 27de la ley orgánica de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Es todo”
Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, el mismo manifestó lo siguiente: “esa noche yo me encontraba con ella temprano, como desde las 3:00 pm o 4:00, ya habían varias versiones del problema y fui a donde mi cuñada y ahí me quede toda la noche y la madrugada, yo no se ni porque me llamaron, a mi nunca me llego citación, y si es de traer a mi cañada yo la traigo para que hable, yo ahí nunca estuve, si me hubiese llegado la citación yo vengo a solventar, pero imagines, yo estoy trabajando, es todo.”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la fiscal: - donde se encontraba cuando bueno yo fui a su casa, a la casa de Gabriela, como a las 4.30 o mas como a las 6:30, luego me busco a mi cuñada duglenys, ella vive en naiguata. Ustedes tuvieron algún problema?- nosotras éramos amigas, ella su familia, nuestras mamás son hermanas, la otra si es mi prima, pero lejana, nosotras éramos amigas. – desde que hora estuvo, desde temprano, hasta la madrugada, hasta que mi mama me empezó a llamar, mi mama me llamo diciéndome de que porque? La maté. – Usted tenía enemistad con los testigos?- no nunca, mas bien algunos son amigos míos, ni siquiera con elismar ugueto, que es mi prima, nosotras nos prestábamos la ropa, hacíamos comida.- usted consume algún tipo de sustancias?- consumía marihuana.- ha estado detenida ¿- si en Bejuca, por algo que pasó por allá, es todo”.
Por su parte, la defensa expuso lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones ha podido constatar esta defensa en primer término que mi defendida no fue debidamente citada para que compareciera ante el Ministerio Fiscal con el objeto de ser imputada en la presente investigación, sin embargo aún cuando varios ciudadanos que supuestamente comparecieron ante el órgano policial manifestaron que pudieron observar a la ciudadana JUANI BRAVO MERENTES que acompañaba a una ciudadana quien le causó la muerte a la joven Morelys Ugueto y sobre la base de estos dichos fue que el Ministerio Fiscal solicitó la orden de aprehensión en contra de mi defendida, es de destacar que en la investigación comparecieron a rendir declaración ante el Ministerio Fiscal los ciudadanos IRIARTE RODRIGUEZ OSWALDO ALEJANDRO, (folio 103 primera pieza) quien manifestó que mi defendida se encontraba en el momento en que se le ocasionó la muerte a la citada ciudadana pero a pregunta formulada por el Ministerio Público en cuanto a que si había presenciado los hechos manifestó que no, de igual manera depuso la ciudadana DAYERI REBECA BORGES, (folio 105 primera pieza)y en cuanto a la declaración de los testigos presenciales como lo fue el ciudadano ESCOBAR GONZALEZ ANTONI LUIS (folio 107 primera pieza) no menciona que haya estado presente mi defendida, expresamente sólo se refiere a la ciudadana Gabriela quien ejecutó sola la acción destinada a causar la muerte a Morelys; de igual manera depone la ciudadana ELISMAR CAROLINA ROMERO UGUETO (folio 109 primera pieza) quien manifestó estar presente en el hecho y a preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal no menciona que mi defendida se encontrara para ese momento en compañía de la ciudadana Gabriela; en similar término depuso BERTHA YOSELIN MERENTES MEDINA (folio 111 primera pieza) quien en ningún momento refiere que mi defendida haya estado reforzando ninguna acción delictiva. En la declaración de DANIEL ALEXANDER MERENTES BORGES (folio 113 primera pieza) no menciona que se encontrara presente mi defendida y por último el sólo el ciudadano Jesús Ramón Medina Leota (folio 115 primera pieza) es quien relaciona a mi defendida. Ante esta insuficiencia de elementos y además contradictorios, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendida, habida cuenta que además considerando que hubiese estado y con el sólo dicho de decir mátalos, no es determinante para instigar ni reforzar ninguna acción delictiva; es decir, en primer lugar no estaba se encontraba mi defendida para el momento del homicidio tal y como lo ha expuesto, pero analizando el delito imputado por el Ministerio Público considera que tampoco se encuentran satisfechos los elementos de este tipo delictivo, por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones por no acreditarse la comisión del delito que se le pretende imputar” los ciudadanos Vista y analizadas las actas procesales que conforman el respectivo expediente que hoy nos ocupa, observamos la violación a los derechos constitucionales de nuestra patrocinada, María Gabriela Mijares Ruiz, relativos al derecho de la defensa y al debido proceso. El presente procedimiento como bien lo dijo el digno Representante del Ministerio Público, comienza de acuerdo al acta de inicio de investigación de fecha 08-10-2010, y el cual cursa en el folio 16 del expediente WP01-P-2010-6039 como lo dije anteriormente en la fecha ante indicada 8-10-2010, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de 7 meses, tiempo suficiente para que nuestra representada María Gabriela Mijares Ruiz, fuese debidamente informada e impuesta de la averiguación que cursa en su contra dada vez que de acuerdo al acta de entrevista que reposa en la referida acta aparece mencionada, en varias oportunidades; lo que significa ciudadano juez, que nuestra defendida, en ningún momento fue imputada por la vindicta publica, este acto de imputación es un requisito sin equanum que debe existir, previo a la solicitud por parte del Ministerio Público, de cualquier orden de aprehensión las circunstancia antes citada, ha sido, reiteradamente sostenido, por nuestro máximo tribunal de justicia, no solo en la Sala Penal, sino también en la Sala Constitucional, siendo de carácter vinculante dicha sentencia, es por esto ciudadano juez, que sin entrar a analizar circunstancias de fondo en la causa, solicitamos se sirva ordenar, la libertad sin restricciones de nuestra representada, igualmente solicitamos copias simples del contentivo de las presentes actuaciones que guardan relación con la presente causa, solicito copias, es todo”
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal admitió parcialmente la calificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTACION Y DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acoge la precalificación del delito de asociación para delinquir, ello en virtud que para que se de este delito, dicha asociación es para cometer varios delitos tal cual como lo establece la ley, en el presente caso, estamos en presencia de uno solo, dichos delitos comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, como lo son las actas de entrevistas cursantes en autos, orden de aprehensión dictada por este tribunal, donde se señala directamente a la hoy imputada como la persona que instigada a la autora del hecho para que la matara, en tal sentido este Tribunal en vista de lo manifestado por el Defensor en cuanto a las segundas actas de entrevistas las cuales se realizaron en el Ministerio Público, los testigos no señalaron a la hoy imputada en el hecho como si lo hicieron en su primera declaración ante los organismos de investigación competente, sin embargo en la segunda acta de entrevista de la victima lesionada BERTHA MERENTES MEDINA, si narra la presencia de la hoy imputada en lo hechos, en consecuencia se desestima el argumento de defensa, toda vez que el mismo versa sobre el fondo de la declaración dada por los testigos, sería en una nueva declaración donde podría contrastar lo por el alegado, aunado a ello tenemos múltiples elementos de convicción tales como acta de investigación penal, Inspección Técnica, del lugar de los hechos, Inspección Técnica del deposito del cadáver, acta de levantamiento de cadáveres, acta de entrevista del ciudadano JESUS RAMON MEDINA LEOTA, ROMERO JOSE, PERLA JOAN RUIZ ESTRADA, RIOS COROMOTO RIOS ROMAN, BERTHA YOSELIN MERENTES MEDINA, ELISMAR CAROLINA ROMERO UGUETO, ESCOBAR GONZALEZ ANTONIO LUIS, EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nª 9700-138-1567, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-138-1568, comprometiéndose preliminarmente la participación de la prenombrada imputada con el señalamiento hecho por una de la víctima de los hechos; y las actas de entrevistas cursantes en autos. Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra el bien jurídico fundamental como lo es la vida.-
De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTACION Y DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, pues la sanción corporal atribuida, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTACION Y DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión de la imputada de autos legal, pues fue por medio de una orden de aprehensión dictada por un tribunal competente. Se designa como centro de reclusión a la imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: CONFIRMA EL DECRETÓ de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JUANI COROMOTO BRAVO MERENTES por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MORELIS JOSE UGUETO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTACION Y DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 80 y 84 numeral 1 todos del Código Penal, en perjuicio de BERTHA MERENTES MEDINA, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del código Orgánico procesal Penal, se ACORDO la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se designó como centro de reclusión a la imputada el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA
ABG. NAIROBIS GUZMAN