REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000156
ASUNTO : WP01-P-2013-000156
DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día 21 de enero del presente año, en la que la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dra. NAYLIZ GUZMAN, presento ante este Tribunal al ciudadano a los ciudadanos ALMER ALFREDO BORGES, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador aduanero, hijo de Mercedes Jaspe (v) y de Luis Alfredo Borges (v), portador de la cedula de identidad Nº 17.709.346, residenciado en: Avenida intercomunal de Macuto, los golfeados, parte baja de la panadería de los golfeados, estado Vargas, TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de Cristina Henrriquez (v) y de Jesús Figuera (v), portador de la cedula de identidad Nº 14.769.712, residenciado en: playa el lido Caraballeda, casa mis nietos, subiendo por el centro comercial lido, diagonal al antiguo ince, estado Vargas, PEDRO MIGUEL QUIJADA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Santiaga Quijada(v) y de Manuel Diaz (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.507.686, residenciado en: La llanada Parte Baja, residencias llamamar, torre 02, PB, LARRY IGNACIO ROMERO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento la Guaira, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio oficial de la Policía Municipal del estado Vargas, hijo de Norelkis de Romero(v) y de Ramón Romero (v), portador de la cedula de identidad Nº 13.223.795, residenciado en: Caraballeda, Sector San Julián, calle el mamon, casa sin numero, después del abasto nueva esparta, imputándole los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 y 8 Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ya que se trata de funcionario, así como el concurso real previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, solicito su privación judicial preventiva de libertad, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del código penal vigente haciendo referencia al articulo 88 del código penal, referente al concurso real de delitos, siendo debidamente asistidos por los profesionales del Derecho DRES. RAFAEL QUIROZ y VILMA PALACIOS.-

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Coordinadora de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal a los imputados LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, PEDRO MIGUEL QUIJADA, TEDDY FIGUERA MARCEL y ALMER ALFREDO BORGUES JASPE, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía municipal en fecha 25-01-13, es el caso que comparece por ante le cuerpo policial el ciudadano BAZILE JEAN MAX, de nacionalidad Haitiano, que se encontraba caminando en el sector del caribe, cerca del centro comercial costa del sol, específicamente frente al Banco Bicentenario, Caraballeda, estado vargas, cuando de improvisto fue abordado por los imputados de autos, quienes le indicaron que eran funcionario policiales activos y exigiéndoles la entrega de su documentos personales, el ciudadano BAXILE le indica que solo tenia copia y procede a mostrarle los documentos, estos ciudadanos les indicaron que la documentación era falsa, y que el mismo estaba mintiendo, de improvisto se presentó un vehiculo color gris,, e introdujeron al vehiculo a la victima quienes procedieron agredirlo físicamente y al mismo tiempo le exigían la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, procedieron a tomarle huellas dactilares con una almohadilla, asimismo le giraban instrucciones a la victima para que el mismo procediera a llamar un familiar, y el sujeto pasivo se negó rotundamente y los funcionario lo amenazaban y le indicaban que sabían su dirección de habitación y por un plazo de cuatro horas aproximadamente le dieron vuelta en varios sectores del estado vargas, al mismo tiempo le indicaban que lo iban a secuestrar sino le conseguían el dinero, proceden a trasladar a la victima la banco policial del caribe, y lo obligaron a realizar transacción y verificación de la cuenta, efectivamente la victima hizo la transacción mostrándole el recibo que solo tenia en su cuenta la cantidad de cero bolívares, proceden a llevar al víctima nuevamente la vehiculo y le exigían que llamaran a un familiar, es el caso que en el desarrollo de los hechos procedieron despojar de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, TELEFONO CELULAR Y UN PAR DE ZAPATOS TIMBERLAND, los funcionarios procedieron a llevar a la victima a la entrada de su residencia con el compromiso que buscara el dinero y se lo entregara, una vez que la victima ingresa a su residencia optó por no salir mas de la misma, posteriormente la víctima acudió, a la policía municipal a los fines de realizar denuncia, es el caso que la victima encontrándose en la policía municipal señala de manera directa y voluntaria a los ciudadanos que participaron en la comisión de estos hechos punibles. En consecuencia la conducta desplegada por el imputado de auto, encuadran perfectamente en el delito de: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 y 8 Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, ya que se trata de funcionario, así como el concurso real previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, solicito su privación judicial preventiva de libertad, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del código penal vigente haciendo referencia al articulo 88 del código penal, referente al concurso real de delitos, toda vez que los imputaos de autos a través de la violencia física y amenaza de grave daño contra sus bienes, le exigían alta suma de dinero, infundiéndole el temor que sus documentos eran falsos, ya que la victima es de nacionalidad haitiana, y que estaba mintiéndole a la autoridad policial, la victima en virtud del temor fundado lo único que pudo entregarles la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES, TELEFONO CELULAR y UN PAR DE ZAPATOS, ya que los funcionarios en el desarrollo de los hechos lo trasladaron ala entidad financiera y estos se percataron mediante el recibo emanado del cajero que efectivamente la victima no contaba con le dinero exigido por parte de los imputados, estos hechos se desarrollaron por un lapso de cuatro hora aproximadamente quines desplazaban a la victima en un vehiculo CHEVROLET automotor, en varios sectores del estado vargas, en este acto quiero consignar CD CONTENTIVO DE VIDEO DE SEGURIDAD DE LA RESIDENCIA PARQUE MAR. En consecuencia solicito que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de dos hechos punibles, que merecen pena de privativa de libertad, su acción penal no esta evidentemente prescrita existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar la autoria y por consiguiente responsabilidad penal de los imputados, dichos elementos de convicción fueron consignados en la audiencia, tales como: ACTA POLICIAL, ACTA DE ENTREVISTAS DE LA VICTIMA QUE NARRA DE MANERA DETALLADA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE FUE VICTIMA, ASIMISMO CONTAMOS CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, ASI como UN CD CONSIGNADO CONTENTIVO DE VIDEO DE SEGURIDAD consignado por la coordinación de seguridad de las residencias parque mar, todo esto a los fines de garantizar la finalidad del proceso, el resarcimiento del daño a la victima como objetivo del proceso penal, evitar que se vea burlada la finalidad de administración de justicia, asimismo el tribunal debe tomar en cuenta que dos de los imputados son funcionarios activos de la Policía Municipal y Estadal, y es este se comporte de manera desleal en el proceso o inducir a otras personas que realizaron este tipo de comportamiento poniendo en peligro al investigación, la verdad de los hechos y la finalidad de la administración de la justicia, por otra parte esta pena excede en su limite máximo de diez años, lo que se presume, que los imputados gozando de una media menos gravosa no quieran someterse de manera voluntaria al proceso, por ultimo tengo a bien solicitar a este digno tribunal prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del código orgánico procesal penal, relacionado con la declaración de la victima BAZILE JEAN MAX, en este sentido consigno dos folios útiles de cedula de identidad correspondiente a la victima y pasaporte, donde se evidencia que el mismo tienen condición de transeúnte en este país y de nacionalidad Haití, y que solo tienen un año en este país y el Ministerio Público presume le riesgo de que la victima se vaya definitivamente de Venezuela a su país de origen, o pudiera ser el caso que reciba algún tipo de amenaza en perjuicio de su vida, y en consecuencia no quiera colaborar con el ministerio publico en cuanto la fase de investigación, ya que los imputados son funcionarios activos, es por lo que le solicite lo mas pronto posible la declaración como prueba anticipada, ya que eventualmente pudiera existir obstáculo difícil de superar, y se presume que el mismo no pueda declarar en juicio oral y publico, haciendo la salvedad que si este obstáculo coexistiera para la fecha del debate la víctima hará acto de presencia para prestar su declaración todo esto para cuidarse el ministerio publico de una posible absolutoria por falta de la victima y me expida copias simples; es todo.”


Estando presente la víctima en la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano jean max bazile, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal se le dio el derecho de palabra para que manifestará lo que a bien tuviera que expresar:

• “yo andaba el jueves como a las 10 pm, por el caribe, iba a cruzar al velero a comprar cigarros y el Sr. gordo me llama, el que esta de franela de rayas, blanco y azul y me dice, de donde eres tu, y me lo dice en ingles y yo le digo, hable bien el ingles por que no entiendo lo que dice, no habla bien el ingles y me muestra su credencial y me dice ¿Qué es funcionario y de donde eres? Y yo le dije Haití y me pide papeles, le digo que tengo copias, porque el pasaporte se me había perdido y yo tenía una credencial de mi hermano y mi hermano y yo nos parecemos mucho y el empezó a decir que era mentira, que mis papeles eran falso y el se fue conmigo y me empieza a sacudir y me dice que me va a llevar al comando, y yo le digo que me lleve y así le explico al jefe de ellos que yo estoy legal en el país y me dice otro que me va a llevar al aeropuerto, que va a montar en un avión para sacarme de aquí y yo le dije que estaba bien así alguien me veía y veía que yo estaba legal y el me dice que haces tu?- yo le dije que era estuante de música y que iba a empezar a estudiar medicina y me dice que me monte en el carro y el de franela gris también me comienza a presionar y me decían que mis papeles eran falsos y me comienzan a pegar, y le muestro lo que yo tenia encima, el manejaba el carro, el de camisa gris y me amenazaba con la pistola y en el carro este se queda atrás conmigo golpeándome mucho en el pecho el gordito de franela blanca con rayas azul y me sacaron todo del bolso, yo tenia 810 bs y me quitaron todo, me dejaron solo 10 bs, y me llevaron al cajero del bco provincial, y en el video me ven, todo el video, y el gordo, me dice que le de plata y yo hice consulta y tenia solo 0.05 y no tenia nada, entonces me montaron en el carro otra vez, el gordo me presionaba otra vez y me preguntaban que que hacia mi hermano y yo le dije medico y me decían que yo tenia plata que me diera 10.000 bs, y me dicen que el paseo no es gratis, y me dicen quítate los zapatos, y me dicen que cuanto me costaron y yo les dije 1950 y me las pidió yo se las di el lanzó las botas adelante, ellos me llevaron por Caraballeda, donde queda el rio, en eso solo y que me van a matar y el que manejaba el que tenia pistola y me dice corre y yo me iba a ir corriendo para mi casa descalzo, pero no tenia llaves y me devolví a buscar mis llaves y entonces lo llame a el, el no me ha hecho nada el de camisa blanca y pantalón azul y le dije mire hable con el y que me den mis zapatos y mis llaves y me dice, haga lo que ellos le dicen, el me dio golpes también el de camisa negra y pantalón beigh y cuando le pido las llaves me dicen toma las llaves y me quita el llavero y el que me pegó peor fue el de la camisa blanca y azul y el de camisa gris me hicieron cosas peores, me decían que era un secuestro y me dicen busca la plata y te entregamos todo, y me daban vueltas y al mismo tiempo, mi cuñada me había mandado un mensaje y el de franela gris prendió el teléfono y llego el mensaje donde me dice mi cuñada; cuñado tu no me vas a decir que andas en casa de tu amiga, el 31 de diciembre, no la pasaste con nosotros porque estabas triste extrañando a tu familia y mira hoy lo que haces tu andas en la calle a esta hora, no respetas ni a mi, ni a tu hermano y yo le dije, dame el teléfono y mis cosas y voy a buscar el dinero, ellos me dicen busca la plata dile a tu hermano y yo le dije, yo no voy a meter a mi hermano en esto y me dicen busca la plata y no hables con nadie y yo les dije que si que estaba bien, para que me dejaran ir, les dije que yo iba a entrar y no iba a decir nada, ellos tres me hicieron daño, pero el no me hizo nada, ósea el no se, el como que no quería meterse en eso, yo le dije que hablara con ellos y me dieran mis zapatos, pero el no hizo nada, el de la franela gris me saco las huellas y después los convencí que no iba a decir nada, pero logre irme y me fui yo no iba a denunciar nada, pero me dio miedo, mucho miedo, pero alguien me dijo que denunciara porque eso es muy peligroso, yo tengo miedo, mucho miedo, ya mi embajada sabe, yo me voy a quedar acá y voy a estudiar medicina y nos vamos a mudar, porque ellos saben todo de eso, yo no puedo decir los cuatro, pero si ellos tres, son los responsables de mi vida, que si me pasa algo, a mi o a mi familia, ellos son los responsables. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público: .-el imputado larry Ignacio romero, estuvo en todo momento con los imputados.?- si. -indique si el sr, larry escuchaba todas las amenazas que le hacían todos sus compañeros- si- informe si el sr. Larry, le acató que hiciera caso de lo que le decían sus compañero?- si. –larry observó cuando el sr. Pedro Miguel Quijada lo amenazó. -no, no creo. – Quienes de ellos se montaron en el vehiculo?- ellos dos el gordo y el de gris.- quien lo agredió físicamente? Ellos dos el gordo y el de gris.- cual de ellos portaba el arma?- el de franela gris?. - quien conducía el vehículo?- el de la franela gris- que tipo de amenazas le hacían?- ellos decían que era un secuestro y que tenía que llamar a mi hermano para pedir la plata, ellos me decían antes al principio que me iban a matar.- Que le dijeron de sus documentos?- el gordo me dijo que mis documentos eran falsos. –El gordo me indico que era funcionario policial y me di cuenta que el otro era funcionario también, porque tenia el pantalón puesto ese dia.- lo amenazaron de quitarle la vida?- si. -Que documentos le pidieron?- el pasaporte y yo le mostré la copia de la cédula y la denuncia del cicpc, donde dice que yo había perdido el pasaporte y una credencial de mi hermano donde dice donde yo vivo, ellos me pegaban con los puños en el pecho. -cual de ellos le tomó muestras de sus huellas?- el que manejaba. -como era el carro?- era un Chevrolet gris?. Se encontraba en buenas condiciones?- si. Cual cargaba el arma de fuego? El de la franela gris- que objetos le quitaron?- mi telefono Nokia, normal, mis botas timberland. -Que tiempo estuvo en el carro con ellos?- como 4 horas. -hasta donde lo llevaron, me monte en cabo Kennedy y se fueron al Bco. Provincial, después me llevaron a donde estaba el río en Caraballeda, donde estaba solo, me dijeron ahí que me iban a matar y me hicieron correr con la pistola, sintió temor?- si, ellos saben donde yo vivo- que hizo el sr, teddy el de franela negra?- el me presionaba, me decía que los papeles eran falsos, me presionaban. -Usted lo ha visto antes?- no, es la primera vez que los veía. -Ha tenido problemas con ellos?- no. nunca. Que tiempo tiene acá? -en febrero yo voy a cumplir un año, y yo les dije a ellos que yo había ido ya al saime. - ellos estaban de rostro tapado?- no, ellos estaban así mismo como hoy. - Donde los detuvieron a ellos?- bueno porque yo fui al cicpc, y el cicpc me mando el Albun del reten y cuando llegue vi las fotos y lo identifique a el de camisa blanca, y el dijo en la oficina que el no era y que el otro es de la municipal y el otro de la municipal, y luego fui a la oficina y en la oficina identifique al gordo y al de negro y después el otro nombro al otro y se fueron a buscarlo a su casa. -Usted les dio la dirección?- ellos vieron mi dirección en la credencial que yo tenia ellos me llevan a buscar la plata. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Que tiempo duró usted en ese vehiculo? 4 horas. - durante las cuatro horas quienes estaban con usted?- el gordo y el de gris, - estando en el vehiculo se le exigió dinero?- si claro el gordo me quito 800 bs, y me pidió mas, 10000 que el paseo no era gratis.- quien le pidió el dinero?. -El gordo. –Cuando le quitan sus zapatos quienes estaban presentes? – yo me quite los zapatos porque ellos me lo pidieron y tenían pistola. -Porque le entrego los zapatos?- porque tenia la pistola y6 tenia miedo. -quien lo presionaba? –ellos dos. -quienes estaban en el carro? -Ellos dos el gordo y el de gris. -El sr. Larry y teddy le pidieron dinero?- no.- donde estaban ellos, el sr. teddy y larry, ellos estaban al momento en que le quitaron los zapatos- no, ellos no estaban en el vehículo. -Ellos participaron? Ellos estaban en cabo Kennedy, ellos estaban con el, pero en el carro no, ellos si estaban ahí y el otro me presionaban pero mas nada y yo le digo, mira habla con ellos y dile que me entreguen mis cosas?- el dice bueno haz lo que te dicen y ya. – el sr. Larry y teddy lo vieron entrar al vehiculo? – si, ellos estaban ahí. .-Ellos lo dejaron en Caraballeda?- si ellos me dejaron ahí y luego se se fueron. - a donde se fueron ellos? No se, esta el puente y hay una camino y se fueron por ahí, hacia caribe y entonces me fui. –que tiempo tiene en caribe?- ya un año. -Usted ha visto puestos policiales?- no, los he visto. – porque lo dejan y usted regresa?- si, por las llaves, porque como iba a entrar si no tenia llaves de casa y me regreso a buscarlas. -porque cuando regresa a buscar las llaves no va con la policía?- Como voy a buscar la policía si no sabia de la policía, además yo no iba a denunciar, yo mas bien quería era buscar mis llaves y después darle la plata y ya. -Porque regresó a buscar la llave si lo amenazaron?- yo me regrese fue por la llave. -El sr. Larry estaba presente? – el siempre estaba con ellos. – usted los vio bajo los efectos del alcohol?- no, no los vi ebrio, los ví tomando normal. -Sr. Jean usted tiene testigo de lo que dice hoy? -no, que testigo tendré. -usted piensa irse de Venezuela?- no, yo me voy a quedar acá, iré será en vacaciones, me voy a quedar acá, yo tengo mi embajada, ellos me van a apoyar en todo. Cualquier cosa que me pase acá, a mi hermano, a mi cuñada, ellos son responsables, yo le dije que el trabajaba en la casa del hospital, mi hermano se parece mucho a mi, cualquier cosa ellos son culpables. Se deja constancia de las vestimentas de los hoy imputados. El ciudadano TEDDY FIGUERA, viste pantalón corto beigh y franela negra, el ciudadano PEDRO QUIJADA, viste; pantalón beigh largo y franela blanca con franjas azules, el ciudadano ALMER ALFREDO, viste jeans azul y franela gris y el ciudadano LARRY ROMERO viste: pantalón azul con franjas rojas y franela blanca.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio, manifestaron lo siguiente:

• LARRY IGNACIO ROMERO quien manifestó lo siguiente: ”Si, yo deseo declarar, yo me disponía después de trabajar como taxista, me pare en cabo Kennedy, a comprar 2 cervezas unos refrescos, me consigo a los compañeros acá presente y veo al ciudadano acá, pero yo no tuve trato con el ni nada, ni trato, me compre las cervezas, el juego, posteriormente me retire de mi vehiculo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -Sr. Larry usted cuando se paró ahí a comprar, usted noto algo extraño con relación a la victima?- no me di cuenta, yo si lo vi, pero duramos un rato hablando cosas personales y ya. -cuando lo llaman de su puesto de trabajo como lo hacen?- yo me presento voluntariamente. -Usted vio algo raro ellos estaban tomados?- si tenían unas cervezas encima, pero ya. -como que hora era? Eran como las 10:30 pm. -que es cuando dejo de taxiar. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Ministerio Público. - Sr. Larry ese día, el 24-01-2013, Usted estaba laborando?- no, estaba taxiando. -usted es taxista en que horario?- bueno normalmente a las 10:00 pm, me guardo. - a que hora llegó a cabo Kennedy y como llego?- llegue solo en mi vehiculo, un neon negro. -ese vehiculo es suyo.- si, tiene documentos de propiedad?- si. Cuando usted llego usted vio a la victima en el grupo?. El estaba retirado como a tres metros del grupo. – sus compañeros se dirigieron a la victima o lo vio en actitud extraña?- el estaba normal. – usted observó si el sr pedro apartado con la victima y estaba hablando?- el estaba como a tres metros y pedro se fue a hablar con el y luego pedro se vino y el quedo allá.- usted tiene tiempo conociendo a sus compañeros?- solo de vista y saludarlo normal, como es policía. es todo. Seguidamente el tribunal, pasa a realizar las preguntas: cuando usted lo vio el tenia los zapatos puestos?- Si, es todo
• TEDDY MARCEL FIGUERA HENRIQUEZ quien manifestó lo siguiente: ”Me acojo al precepto constitucional que me fuera leído y explicado en este acto, no deseo declarar, es todo”.
• ALMER ALFREDO BORGES quien manifestó lo siguiente: ”yo Salí de caribe y me compre medio pollo y en eso se presenta el señor, preguntándonos si sabíamos si donde venden sustancias estupefacientes y psicotrópicas?- en eso yo prendí mi carro, bueno el de mi esposa y me voy para mi casa y después me llaman a mi casa y fui por convicción propia. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensa, es ta defensa, no tiene preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la representación fiscal: sr Borges, quienes estaban en ese grupo?- no hubo grupo, solo que de casualidad, estábamos ahí y después llegó el que es taxista, estábamos nosotros 4, nos tomamos 2 cervezas y nos fuimos, el pensado era tomarnos unas cervezas y después irnos al caribe, como había una situación irregular por allá y después llegó el y nos preguntó que donde vendían sustancias psicotrópicas y me fui. – usted indica que lo ve por segunda cual es la primera?. – ese día y hoy la segunda. -Su horario cual es?- yo trabajo por mi cuenta, yo le trabajo a unos clientes que trabajan con cartas rápidas, agropecuaria y yo trabajo tramitándoles eso. – quien lo llamó indicándole sobre los hechos?- el funcionario de la municipal, Pedro Quijada, me llamo para esclarecer. -Usted es propietario de algún vehiculo?- no, no tengo carro. El vehiculo Chevrolet optra gris de quien es?- de mi esposa, lo compró en diciembre. -Ese vehiculo lo cargaba usted?- si. – desde que tiempo conoce a los otros compañeros?- desde hace 4 años, mas o menos, a el polivargas, lo saludo así por saludarlo, pero porque lo he visto varias veces. – quien se retira primero? -yo me retiro y los demás también. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: - Cuando usted ve a la persona preguntándole si vendían sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tenía zapatos puestos?- si. es todo”.
• PEDRO MIGUEL QUIJADA quien manifestó lo siguiente: ”el compañero y yo nos encontrábamos en cabo Kennedy tomando tranquilo y el llega preguntando que en que parte venden droga, yo me quedo tranquilo y lo sacudo y después me voy. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: -sr. Pedro al memento que esa persona se le acercó y le pregunta por las drogas usted le manifestó que era funcionario policial?- no, para nada. Seguidamente el Ministerio Público: -Usted puede indicar si esta cumpliendo jornada en la policia?- no, estoy de reposo desde el año pasado?- quienes estaban en el grupo?- mi compañero y yo? Como llegaron ahí ¿ - llegamos en el Chevrolet gris ese.- quienes llegaron ahí y los otra pasaron saludaron y se fueron, ellos saludaron y compraron su bebida y saludaron otra vez.- que conducta tomo la victima?- el se fue y ya, normal, . – la victima estaba con usted en ese lugar. El se fue y ya- quienes se van primero?- los otros llegaron y se fueron, nosotros dos bebiamos y ya. Es todo.. tribunal: usted llego con quien, con Borges Alfredo en el carro. – y los otros como llegaron?- ellos llegaron por su parte y se retiraron ahí, llegaron, compraron sus cervezas, saludaron y normal. Cuando se les acerca la victima preguntando si vendían droga tenia puesto los zapatos?- si, es todo”

Por su parte, la defensa ejercida por el DR. RAFAEL QUIROZ expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad sin restricciones de mis defendidos ciudadanos ALMER BORGES y TEDDY FIGUERA en razón de los siguientes elementos de hecho y de derecho, establece el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir fundados y concordantes elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra acreditada, en actas tenemos lo siguiente: En relación al ciudadano ALMER BORGES encontramos que el mismo no fue detenido de manera flagrante o cuasi flagrante en la comisión de delito alguno, ni tampoco mediaba en su contra orden de aprehensión alguna como para haberlo dejado detenido, según las actuaciones me defendido se presentó de manera voluntaria a la sede de la Policía Administrativa un día después de haber sucedido los hechos, razón por la cual al no haber estado mi defendido en situación de flagrancia ni habiendo existido orden de aprehensión alguna solicitamos la nulidad de dicha aprehensión por violación clara del articulo 44 ordinal 1ro el cual establece que: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra referente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: Primer supuesto: que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem. Segundo supuesto: este tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo. Tercer supuesto: procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional. De todo lo anterior se desprende que se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal. Ciudadano Juez de Control la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud determinar si existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que el aprehendido es autor o participe en el delito que origino su aprehensión. Al no existir, como en el presente caso, aprehensión en flagrancia, ni en virtud de una orden judicial lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad, y así lo solicitamos, de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales por existir clara y flagrante violación del ordinal 1ro del artículo 44 de la Constitución Nacional. En el supuesto de que este tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta, solicitamos igualmente la inmediata libertad de ambos ciudadanos por considerar como ya lo manifesté al inicio de mi exposición, que no existe una pluralidad indiciaria y concurrente a los fines de decretar la medida solicitada por el ministerio público, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado ELMER BORGES, lo constituye el testimonio de la víctima JEAN MAX BAZILE, quien es el único que reconoce al imputado como la persona que supuestamente conducía el carro en el cual ocurrieron los hechos, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés criminalísticos relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado. En relación al imputado TEDDY FIGUERA de las actas se evidencia claramente que este ciudadano no tuvo ninguna participación en el hecho investigado, ni siquiera es reconocido por la presunta víctima, no estaba presente al momento de los hechos ni se evidencia que el imputado estuviera en posesión de objetos de interés criminalísticos relacionados con la presente investigación, ni los zapatos de la víctima ni la presunta arma de fuego. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la inmediata libertad sin restricciones de los hoy imputados, asimismo solicito sea decretada la libertad sin restricciones, toda vez que considerando lo establecido en el artículo 22 de del Código Penal, en el que indica las máximas de experiencias, no entiende esta defensa como una persona, que fue amenazada supuestamente, extorsionada, manifiesta que el se devuelve a buscar las llaves y nos parece imposible, por las máximas experiencias, las reglas de la lógica, el se devuelva a buscarlo, es por ello que solicito se decrete la libertad sin restricciones, tomando en consideración que dos de ellos como lo manifestó la victima no estuvieron ahí en los hechos hoy narrados, así como copia simple de las actuaciones.”. a Feiza Tawil, expuso lo siguiente: “Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa se opone a la precalificación fiscal basándome en que el procedimiento efectuado por la guardia del pueblo, ya habían dado inicio a la revisión como tal de mi representado cuando posteriormente es traído y funge como testigo, estamos en presencia una vez Mas de los divulgado siembra de drogas, y que en virtud de que estos funcionarios transgredieron sus parámetros legales y los requisitos de ley en referencia a la revisión corporal de todo ciudadano es por lo que esta defensa solicita se decrete la nulidad del presente procedimiento y se decrete la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, por ultimo requiero copias., es todo”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, este Tribunal, consideró que para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el artículo 27 y 29 relacionado con las agravantes previstas en el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, no se acoge dicha precalificación, ello en virtud que para que se de este delito, dicha asociación es para cometer varios delitos tal cual como lo establece la ley, en el presente caso, estamos en presencia de uno solo, en tal sentido no se acoge dicha calificación, aunado a ello determinó que para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, por ser funcionario activo de la Policía Municipal del estado Vargas, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, no se incautó arma alguna y el mismo no es funcionario policial, asimismo para estos dos antes nombrados, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser funcionario policial y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en este mismo orden de ideas se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa ello en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal. Aunado a ello Tenemos una victima que señaló en la propia a audiencia a los hoy imputados narrando de forma oral los hechos ocurridos y la participación de cada uno de ellos, la defensa hizo una oposición de hecho en cuanto a la falta de testigos, este tribunal, consideró y hace la salvedad, que para este momento procesal la declaración de la victima en la que indica la participación de cada uno de sus defendidos, es para este momento procesal, un elemento serio y fundamental, pues la oposición realizada son argumentos de hecho, este Tribunal realizó un esbozo, de lo planteado, si bien es cierto la defensa alega un hecho con las máximas experiencias, como valoración de las pruebas y donde este momento de los elementos esgrimidos y es el regreso de la victima al sitio en el que están los imputados, estableciendo el mismo que es ilógico, pues en el estado en que podría estar en ese momento, lo mas recomendable o lo que debió haber hecho, era buscar la ayuda del organismo del estado, en cuanto a este argumento esgrimido por la defensa, este tribunal la desecho por cuanto escuchó a viva voz, de la victima que, él mismo requería la llave para regresar a la vivienda, el hecho no es regresarse a su casa, el hecho es que en su psiquis iba a conseguir el dinero pedido al día siguiente apara pagarles lo que los hoy imputados les habían pedido, lo cual hace fenecer como argumento de hecho lo manifestado por la propia victima, aunado a ello también argumento de hecho, con respecto a la falta de testigo, este tribunal estimó que en delitos como en el precedente el dicho de la víctima es esencial, pues el solicitarle a la propia victima, tener un testigo del hecho que fue objeto, es desvirtuar su propia declaración pues la misma es valida y veraz realizando señalamientos en plena audiencia, aunado a ello, tramitó al día siguiente después de escuchar, que le manifestaron que el era extranjero y debería meter la denuncia, ya que ellos habían tomado sus huellas, armándose de valor al día siguiente introduciendo la denuncia por los canales regulares, ante el organismo del estado competente, ya en el devenir de la investigación a través de otros elementos se podrá determinar la existencia de testigos videos y otros, siendo los delitos precalificados por este Tribunal los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, el acta de entrevista de la víctima, la incautación de un vehículo con las mismas características descritas por la víctima en la cual fue privado de su libertad, la cadena de custodia, con ello se compromete preliminarmente la participación de los prenombrados imputados con dichos señalamientos, siendo fundados los elementos antes expuestos, Desechándose en base a los anteriores elementos de convicción el argumento esgrimido de la defensa en cuanto a la falta de los mismos. En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta típica que atenta contra la Libertad Personal

De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por los delitos precalificado como lo son para el ciudadano PEDRO MIGUEL QUIJADA, por ser funcionario activo de la Policía Municipal del estado Vargas, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que, no se incautó arma alguna y el mismo no es funcionario policial, asimismo para estos dos antes nombrados, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser funcionario policial y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse, y además del numeral 3, el daño causado a la hoy víctima, pues fue amedrentado por los hoy imputados, infundiéndole el temor que sus documentos eran falsos, ya que la victima es de nacionalidad haitiana, y que estaba mintiéndole a la autoridad policial, así mismo los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem; pues tomando en cuenta que dos de los imputados son funcionarios activos de la Policía Municipal y Estadal de este estado, pues se pueden comportan de manera desleal en el presente proceso o inducir a otras personas que realicen este tipo de comportamiento, pudiendo influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, o modificar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro al investigación, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga y de obstaculización de los imputados de autos en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, y numerales 1 y 2 del artículo 238 ibídem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de prueba anticipada realizada por la representación fiscal, este tribunal, en vista de lo expuesto por la victima, de que el mismo indica que no se iría del país y que el mismo podrá ser llamado por el Ministerio Público cuantas veces así lo requiera, en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud de prueba anticipada, toda vez, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe la presunción de la que la misma sea irreproducible o que no pueda hacerse durante un eventual juicio.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados, realizada por la defensa, en virtud de que los referidos ciudadanos fueron debidamente impuestos de sus derechos legales y constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa Sala en la sentencia Nº 521, de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan por el dictamen judicial del Juez de Control y con las sentencias Nº 2176, de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sin que exista flagrancia, ni orden judicial en una causa penal.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PEDRO MIGUEL QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en cuanto al ciudadano ALMER ALFREDO BORGES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, para el ciudadano LARRY IGNACIO ROMERO SIERRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano TEDDY MARCEL FIGUERA HENRRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, y numerales 1 y 2 del artículo 238 ibídem.-
TERCERO: DECRETA el procedimiento por la vía ordinaria, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, toda vez, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existe la presunción de la que la misma sea irreproducible o que no pueda hacerse durante un eventual juicio.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


RAÙL CARRILLO H.
LA SECRETARIA


ABG. NAIROBIS GUZMÁN ARELLANO