San Cristóbal, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-001636
ASUNTO : SP21-P-2011-001636
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADAS: ROJAS MENESES JENNY KARINA
MENESES SUÁREZ JOSEFINA
DEFENSORES: ABG. JOSEFINA MARTINEZ
ABG. ORLANDO ANTONIO CARDOZO
ACUSADAS: ROJAS MENESES JENNY KARINA, titular de la identidad N° 14.042.318 de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, residenciada en San Josecito calle los andes vía principal Municipio Torbes del Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, nacida el 03/11/1977 y MENESES SUAREZ JOSEFINA, titular de la identidad N° 22.634.263 de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal, residenciada en Rubio el Tejar calle 2 casa 2-92, Municipio Junín del Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa , nacida el 03/11/1977; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Undécima ABG. NANCY ISBELIA BOLÍVAR PORTILLA, acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 1º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se inician los hechos en el presente caso el día 20 de Febrero de 2011, cuando los funcionarios militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA URBINA PAREDES MARTIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CORONADO DELGADO DAVID y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDEZ MEJIA JOHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, observaron acercarse al mencionado punto de control un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con sentido San Cristóbal- Guasdualito, indicándole los funcionarios al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, en donde se procedió a solicitar la documentación personal del conductor y sus acompañantes; así como la del vehículo, identificándose el conductor como: JOSE MARIA JAIMES BLANCO, acompañado de las ciudadanas ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ y los niños CRISTOFER MOISES ROJAS, de 08 años de edad y CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS de 01 año de de edad (cuyos demás datos de identificación constan en el acta respectiva). Refieren los actuantes que el conductor hizo entrega de un certificado de registro del vehículo signado con el Nº 28976644 a nombre del ciudadano JOSE MARIA JAIMES BLANCO, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 3 PUERTAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29608V370, SERIAL DE MOTOR 08V370625, PLACAS AB903BK, notando los funcionarios militares que el conductor del referido vehículo mostraba una actitud nerviosa, por lo que le indicaron trasladara el vehículo a la fosa de revisión a fin de practicarle una inspección minuciosa al mismo, procediendo a buscar dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento de inspección siendo identificados como: FLORES JESUS y CASIQUE VICTOR (cuyos demás datos de identificación fueron plasmados en un acta reservada de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). Una vez identificados los testigos procedieron los funcionarios militares actuantes a revisar la parte interna del vehículo, retirando los muebles traseros y al quitar las tapas de los guarda barros traseros (derecho e izquierdo) lograron observar un COMPARTIMIENTO SECRETO recién pintado y cubierto de una masilla plástica (hueso duro) no es original del vehículo, posteriormente con una pulidora eléctrica procedieron a cortar el guarda barro interno del lado derecho, quedando al descubierto varios envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul que al ser extraídos arrojaron un total de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, y al realizar el mismo procedimiento en el guarda barro interno del lado izquierdo fueron extraídos también NUEVE (09) ENVOLTORIOS rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul; así mismo, continuaron con la inspección del vehículo pudiendo detectar los funcionarios actuantes que en los estribos laterales se hallaban más envoltorios, realizando un corte al estribo del lado izquierdo quedando al descubierto varios envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul, amarados con cable para audio que al ser extraídos arrojaron un total de TRES (03) ENVOLTORIOS; procediendo a realizar el mismo procedimiento en el estribo del lado derecho del cual fueron extraídos CUATRO (04) ENVOLTORIOS rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul amarados con cable para audio, para un total de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, así mismo, refieren los funcionarios que procedieron a verificar el contenido de los envoltorios realizando un orificio a uno de ellos constatando que se trataba de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante que por sus características, se presumía era COCAINA la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de VEINTISÉIS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (26,900 KGS), siendo introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes aseguradas con los precintos Nº 15648 y 15645, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos JOSE MARIA JAIMES BLANCO, ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ, infamándoseles el motivo de la detención y leyéndoles los derechos constitucionales y legales que le asisten conforme a la Ley. Igualmente refieren los actuantes que se retuvo a los imputados, cuatro teléfonos celulares los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto N°. 15643, haciéndose del conocimiento del procedimiento a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien asignó al caso el Nº 20-F11-0056-11 y ordeno que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y fuesen enviadas a precitado despacho fiscal. Consta igualmente en el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes que los niños CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS (de un año de edad) y CRISTOFER MOISES ROJAS (de ocho años de edad), respectivamente fueron debidamente entregados a la ciudadana ROJAS MENESES YALITZA COROMOTO (tía materna), a través del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Libertador del estado Táchira.
A las sustancia hallada en el compartimiento secreto ubicado en el vehículo tripulado por los aprehendidos ya identificados, se les practicó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-JEF-00-PO/DQ2011/539 de fecha 21 de Febrero de 2011, realizada por parte del experto SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la cual se demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: DOS (02) BOLSAS plásticas debidamente precintadas, precintos Nro. 15648 y 15645 contentivas en su interior de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS de forma rectangular tipo panelas, elaboradas en material sintético transparente, material de caucho tipo látex de color amarillo, impregnadas con una grasa de color azul, las cuales contienen una sustancia, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante, y se identificaron con los Nros. 01 y 25. Realizadas la prueba de orientación, pesaje y precintaje a las muestras 01 al 183 y 184, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA 01 al 25 dio como peso bruto VEINTISEIS (26) KILOS NOVECIENTOS (900) GRAMOS, para un peso neto de VEINTITRES (23) KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) GRAMOS resultado POSITIVO, para COCAINA.
En fecha 22 de Febrero de 2011 este Despacho presentó a los imputados JOSE MARIA JAIMES BLANCO (conductor), ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ (acompañantes), ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En fecha 23 de Febrero de 2011, se realizó ante el referido Tribunal de Control la Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, oportunidad en la cual a solicitud nuestra, se decretó flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem, se ordenó la incautación del vehículo y los teléfonos celulares de conformidad a lo establecido en el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 1º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos y horas de la tarde (02:00 p.m.); a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Belkis Labrador y Juan Carlos Hernández. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a las acusadas el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, solicitando la admisión de la acusación en contra de JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, señalando entre otras cosas que el día 20-02-2011 funcionarios adscritos al destacamento de fronteras, en el punto de control fijo La Pedrera, observaron arribar un vehículo Aveo color azul, se percatan que en dicho vehículo viajaban tres personas, un ciudadano y dos ciudadanas acompañados de dos niños de 8 y 1 año. Los funcionarios les solicitaron detenerse a fin de hacer un chequeo, es así como proceden a solicitar la documentación personal tanto de los ocupantes como del vehículo en mención. Se percatan los funcionarios que las personas toman una actitud nerviosa, levantando sospecha de lo que estaba sucediendo, solicitándole entonces los funcionarios que se llevara el vehículo al área de la fosa para revisarlo. En presencia de testigos y los ocupantes del vehículo, los funcionarios comienzan la revisión, observando que en los guardabarros se encontraba una sustancia denominada comúnmente como hueso duro, utilizaron una pulidora eléctrica para remover la masilla, encontrando un compartimiento secreto dentro del cual se hallaron unos envoltorios contentivos de presunta droga. A dicha sustancia le fue practicada la prueba de orientación y certeza, resultando ser cocaína. Finalmente indicó los medios de prueba que serán recepcionadas en el presente debate, solicitando finalmente sea dictada sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra a la defensora de la acusada JENNY KARINA ROJAS MENESES Abg. Belkis Labrador, quien expuso: “Esta defensa técnica en el transcurso del debate demostrará la inocencia de mi defendida Jenny Rojas, una vez se evacuen todos los órganos de prueba, por cuanto los hechos no ocurrieron tal y como los narró el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor de la acusada JOSEFINA MENESES SUAREZ Abg. Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Público en relación a la acusación presentada contra la ciudadana Josefina Meneses, esta defensa alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de la acusada de autos. En relación a la admisión de responsabilidad realizada por el co acusado de autos, en relación a los hechos acaecidos en el punto de control La Pedrera, donde se incautaron unos envoltorios que resultaron ser cocaína. La ciudadana Josefina Meneses efectivamente iba en el vehículo, al igual que la ciudadana Jenny Rojas, pero en relación a la admisión de responsabilidad realizada por el co acusado, esta defensa alega que mi defendida no tiene ningún tipo de responsabilidad, pues ella estaba en dicho vehículo sin saber lo que el conductor llevaba. Esta excepción de la declaración del ya penado. En todo caso, esta defensa deja a criterio del Tribunal la apertura del debate oral, es todo”. Acto seguido, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de las ciudadanas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada JENNY KARINA ROJAS MENESES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba rendir declaración que lo haría posteriormente. Seguidamente, la ciudadana Juez impone a la acusada JOSEFINA MENESES SUAREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando que no deseaba rendir declaración que lo haría posteriormente. De seguidas la Ciudadana Juez Presidente, procede a declarar formalmente abierta la fase de recepción de pruebas y ante la ausencia de medios probatorios, suspende el presente acto y se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES SIETE (07) DE JUNIO DE 2012, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 a.m); a los siete (07) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen García, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilma Castro y Juan Carlos Hernández, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 28 de mayo de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS Y PERSONAS N° CR1-DF12-2CIA-SIP-0019 de fecha 20-02-2011, inserta al folio 09 de la Pieza I de la presente causa. Por ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese traslado de las acusadas. CÍTESE LOS TESTIGOS. Es todo. Se terminó a las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
El 25-06-2012 SE DIFIERE
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público abogada Maricruz Mora, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilma Castro y Juan Carlos Hernández, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba.
La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 07 de junio de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.
Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: SECUENCIA FOTOGRAFICA, constante de tres exposiciones, insertas a los folios 31 al 33 de la Pieza I de la presente causa y 2.-COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2084, corriente al folio 27 de la primera pieza.
Por ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilma Castro, evidenciándose como órganos de prueba los ciudadanos Yalitza Coromoto Rojas Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.897, David Coronado Delgado y Méndez Mejia Johan.
La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 27 de junio de 2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente.
Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Yalitza Coromoto Rojas Meneses, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.897 y ser hermana de la acusada de autos, razón por la cual procede la ciudadana Jueza a imponerla de la disposición contenida en el artículo 210 del COPP y sobre los hechos expuso: “Eso paso el 20 de febrero, nosotros quedamos en el 19 en la casa de mi papa, para hacer todas las hermanas el domingo una comida en mi casa, en la mañana cuando nos paramos mi mama me llama y me dice que mi hermana estaba detenida en la Pedrera, ella me dijo que no sabía porque me fui , que José vino y la busco y se la llevo que iban a comer e iban para Guasdualito, entonces yo le pregunte que porque estaba presa y ella me dijo que supuestamente que el señor llevaba droga en el carro, a ella le dijeron que hiciera una llamada y llamo a mi mama y le dijo, yo me fui para la Pedrera a buscar los niños y entre y los niños los tenían en una colchoneta y yo los traje, lo más perjudicados son los niños, el niño mayor sufre por su mama y la niña está empezando a hablar todos los días pregunta por la mama, ni siquiera me los quieren inscribir en el año escolar, el niño se hace pupo, el niño nos fumó dos cigarros, él le hace falta es su mama, todo se ha salido de las manos, el en la casa habla hasta de armas, el 11 de agosto tengo que llevarla a una charla, lo de él es terrible, él no tiene ninguna autoridad, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes pregunto: ¿Para ese momento de los hechos, donde vivía su hermana Karina? Con mi mama, en el Barrio Los Andes. ¿Ella compartía su viva con el señor? No, estaban separados como más del año. ¿Sabe usted si días antes el señor la buscaba? Él tuvo contacto es con mi mama. ¿A qué se dedicaba su hermana? Ella trabajaba en una escuela de bedel, pero como la niña mamaba, le dijimos que dejara el trabajo y se dedicara a la niña. ¿Ese día iban hacer una comida en su casa? Si, el domingo íbamos para la casa, hacer una comida, pero ese domingo fue que mi mama recibió la llamada, y le dijeron que Jenny estaba detenida y cunado yo me fui para la casa mama me dijo que él llevaba droga. ¿Si ellos estaban separados como se fue con él? No lo sé. ¿Y la señora Josefina como llega ahí? Ella es prima hermana de mi mama, y ella planchaba. ¿Dónde vive ella? En Rubio. ¿Cómo la busco? No lo sé. ¿Usted fue quien retiro los niños? Sí. ¿Qué edad tenían los niños? El varón 8 años y la niña 14 meses, es todo”. Posteriormente la abogada defensora Wilma castro pregunto lo siguiente: ¿Cómo se enteró de la detención de su hermana y su prima? Por mi mama. ¿Con quién se trasladó usted al sitio donde estaba detenida su hermana? Con una amiga abogada y con ella es que agarre la camioneta y me fui para la Pedrera. ¿Cuándo llega al sitio que le dijo los funcionarios? Hable con el capitán y él me dijo que el señor tenia droga y por eso los detenían y que estaba la LOPNA. ¿Qué le dijeron ellas? Estaban llorando. ¿La señora Yenny tiene hijos con el señor? Si tiene 32 meses y para el momento de la detención 14 meses. ¿Por qué usted dice que se siente culpable? Porque nosotros le dijimos que se diera una oportunidad con el señor. ¿Por qué Jenny no quería volver con él? Porque lo había encontrado en una cama con otra mujer, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo a la testigo. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el funcionario David Coronado, quien luego del juramente de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.606, de profesión u oficio militar activo y que no lo une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y luego de serle Expuesta el acta de Investigación Penal inserta al folio nueve y vuelto de la primera pieza y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento que se realizó en el punto fijo de control en la Pedrera, cuando arribo al sitio un vehículo Aveo color azul, tripulado por un ciudadano, acompañado con dos ciudadanas y dos menores de edad, el mismo dijo que iba hacia Guasdualito luego de ver la aptitud del ciudadano, le dijimos que fuera a la fosa a los fines de revisar el vehículo, y al realizar la misma vimos que en los estribos había un compartimiento secreto que no eran originales del vehículo y al revisar el mismo vimos unos envoltorios del lado izquierdo y derecho, y al ser extraídos se trataba 16 kilos quinientos gramos de presunta cocaína, nos fuimos al comando a realizar el acta y se notificó a la fiscalía, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿De los funcionarios actuantes, cuál fue el que intervino al ciudadano? El Sargento Méndez. ¿Cómo era la aptitud de las personas? Le dijimos que se estacionara a un lado y al ver la aptitud del ciudadano le dijimos que fuera a la fosa para requisar el vehículo. ¿Cuándo ya revisan el vehículo donde fueron ubicados los ocupantes del mismo? Se ubican a un lado de la fosa. ¿Cuál era la aptitud de la personas? Estaban nerviosos. ¿Los tres? Sí. ¿En el momento en que ya ustedes hacen la revisión y extraen la sustancia que hacen ellos? Ellos estaban tranquilos. ¿Cuándo sacan la sustancia que hacen ellos? Ver sacar la sustancia. ¿Escucho algún tipo de reclamo entre ellos? No. ¿Qué dijeron ellos? Nada. ¿La señora mayor? Nada. ¿Y la señora de los niños? No dijo nada, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En qué consistió su actuación? Ayudar a revisar el vehículo con los dos compañeros. ¿En qué sitio estaba el vehículo? En la fosa. ¿Dónde están los ocupantes? Al lado izquierdo de la fosa. ¿A qué hora realizaron el procedimiento? A las 11.00 de la mañana. ¿Cómo fue la aptitud del ciudadano? Él estaba nervioso y por eso lo enviaron a la fosa. ¿En qué sitio consiguieron ese compartimiento secreto? En los guardafangos. ¿Iban en la parte interna o externa? En la parte interna. ¿Qué características tenía ese compartimiento? La pintura no era igual a la original del vehículo. ¿Para ustedes extraer esas sustancias, el procedimiento fue de fácil acceso? No, nos tocó ubicar una cortadora, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Una persona que no sea experto podía darse cuenta que eso estaba ahí? No se da cuenta, hay que revisar bien, es todo”. De seguidas es llamado a la sala el funcionario Méndez Mejia Johan, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, militar activo y al serle expuesta el Acta de Investigación Penal manifestó lo siguiente: “Para esa fecha estábamos de servicio en el punto de control y vimos un vehículo de color azul, yo lo pare a la derecha y le pregunte que para donde iban y me dijeron que para Guasdualito y que venían de San Cristóbal, se envió a la fosa y revisamos cuando llegamos al guarda barro donde al quitar la parte de adentro se observó una secreta y notamos que estábamos en presencia de cocaína hicimos el procedimiento de ley y llamamos a la fiscal, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes pregunto: ¿Dónde se encontraba de servicio? En la Pedrera. ¿Qué lo motivo a revisar el vehículo? Por la experiencia uno sabe cuándo las personas estaban nerviosas. ¿Cómo se comportaban las señoras? Normal todos estaban nerviosos. ¿Dónde estaban ubicadas las personas? El hombre iba conduciendo, la mujer joven iba al lado y la señora mayor iba atrás con los niños. ¿Cuándo realizaron la inspección del vehículo donde estaban esas personas? Al lado del mismo. ¿Escucho algún tipo de reproche entre esas personas? No. ¿Cómo era la aptitud de las mujeres? Nerviosas, es todo”. De seguidas la abogada defensora realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba oculta la droga? En el parachoques del vehículo. ¿Cómo era la aptitud de esas personas? Nerviosas, es todo”. Por último la ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿Esa secreta era fácil su visualización? No, incluso para sacarlo buscamos una cortadora, es todo”. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE. En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Wilma Castro, evidenciándose como órganos de prueba los funcionarios Jogly Alejandro Peña Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113 y Nelson Ayala Cubillan, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657.La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 16-07-2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Jogly Alejandro Peña Chacon, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113, militar activo y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y luego de serle expuesto El Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-542, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una Experticia realizada a un vehículo Marca Chevrolet, modelo aveo, clase Automóvil, uso particular, color azul, tipo Sedan Año 2008, placas de matrícula AB903BK, en el mismo se llegó como conclusión que la palca VIN de carrocería se encontraba original, el serial de motor se encontraba original, el serial de seguridad se encontraba original, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Nelson Ayala Cubillan, quien luego del juramente de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657, de profesión u oficio militar activo y que no lo une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y luego de serle Expuesta el Dictamen pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LR1-DIR-DF-2011-543 y sobre la misma expuso: “Ratifico contenido y firma se trató de una experticia realizada a cuatro equipos celulares, en ella dejo constancia de cómo se encuentran los mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿En dicha pericia se deja constancia del contenido de los celulares? No solo de cómo se incautan, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza le informo que los funcionarios Magrit Brigitte Gómez está de vacaciones y Elías Salcedo trabaja en el Ministerio Público, razón por la cual me comprometo a traerlos para la próxima audiencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito como prueba nueva la declaración del ciudadano José María Jaimes Blanco, quien en su oportunidad legal admitió los hechos, es todo”. Por último la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado por al defensora y ordena se oficie al Tribunal de Ejecución a que diera lugar para que ordene el traslado del ciudadano José María Jaimes y ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Belkys Peña y Juan Carlos Hernández, evidenciándose como órgano de prueba el funcionario José Gabriel Mendoza Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078.La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 16-07-2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano José Gabriel Mendoza Carrillo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, militar activo y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y luego de serle expuesto El Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-544, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, Se trata de una experticia de autenticidad y falsedad de documentos, entre ellos un título de propiedad de vehículo, a unas cédulas de identidad, fueron analizados en el laboratorio y los mismos eran originales, cumplen con todos los requisitos de ley, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
El 01-08-2012 SE DIFIERE
El 08-08-12 SE DIFIERE
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los quince (15) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Carmen Yudila García Useche, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Belkys Peña y Jorge Noel Conteras este último en virtud de la unidad de la defensa pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a incorporar la siguiente prueba documental: COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO 690DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE 2004.Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
El 29-08-2012 SE DIFIERE
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa y el Defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández, este último en virtud de la unidad de la defensa pública, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba, se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA S/N DE FECHA 20-02-2011 SUSCRITA POR JESUS ALBERTO PARADA PEREZ. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
El 08-10-12 SE DIFIERE
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los quince (15) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa y los Defensores Públicos Abg. Juan Carlos Hernández, Belkys Peña y como órganos de prueba las funcionarias Johana Barrios González, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434 y Magrit Brigitte Gómez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con al fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria Magrit Brigitte Gómez Vásquez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre La Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-DIR-IT-11/2007, expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia que realice a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, placas AB903BK, se inspecciono tanto sus partes internas como sus partes externas, dejándose constancia que su pintura estaba en buen estado de conservación, en ambos extremos inferiores de las puertas del vehículo se observaron dos orificios el del lado derecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Esa fisura a la cual usted hace referencia, son características normales del vehículo? No, es lo que comúnmente se llama caleta o compartimiento secreto del vehículo y estaba ubicada por la parte inferior del conductor, por la parte externa. ¿Qué características tenía el compartimiento secreto? De forma rectangular, es todo”. Posteriormente al abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿En relación a esa inspección, los compartimientos se apreciaban fácilmente a la vista de terceros? Sí. ¿Se consiguió alguna evidencia? NO, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo llevaron el vehículo ya le habían quitado la parte de delante de esos compartimientos? Sí. ¿Cualquier persona podría ver ese compartimiento? Detalladamente. ¿Realizó fijaciones fotográficas? Sí, es todo”. En cuanto a la Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-11/012 : “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección técnica que se realizó al Punto de Control La Pedrera, se inspecciono el área de la fosa así como la puerta principal del Comando, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. Retirada la anterior experta es llamada a la sala la funcionaria Johana Barrios González, quien luego del juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas y al serle expuesta el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/541, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un estudio técnico que se realizó a un vehículo modelo Aveo, color azul, en la parte delantera, se apreció un compartimiento secreto ubicado en la carrocería en el cual tenía 9 envoltorios en el lado derecho y nueve en el lado izquierdo, se procedió a tomar las medidas externas del compartimiento, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo se llagaban a esos compartimientos? Desde la parte interna del vehículo, en los asientos traseros, se visualizó un corte rudimentario que no es original del vehículo. ¿De los asientos? De la parte lateral derecha de los asientos. ¿Ambos tenían el mismo diseño? Sí. ¿Cómo era el sistema de seguridad con las mismas? Laminas metálicas protegidos con hueso duro. ¿El compartimiento hacía donde daba? Hacia el guarda barro derecho, en los estribos que es la parte inferior de las puertas ahí iban 7 envoltorios. ¿Eran diseño del vehículo? No. ¿Al llegar a ese sitio, los encontró usted directamente? Ellos llevan el vehículo tal cual l lo encontraron. ¿Directamente se veían esos compartimientos? Tenía que retirar el protector sintético, y allí observa la lámina que da. ¿Era un compartimiento secreto? Sí, es todo”. Posteriormente al abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Ese estudio pericial que usted realizó como llego a su destino? Llega con los funcionarios actuantes como evidencia. ¿El vehículo llego conjuntamente con las evidencias? Se encontraba los envoltorios a un lado. ¿Quién le llevo esas evidencias? Por secretaria y luego lo envían al departamento de química y se procede a tomar las medidas del vehículo. ¿Cómo logro hacer este procedimiento? Para llegar a esa conclusión se toma de acuerdo a la forma del compartimiento, se toman las tres medidas se lleva a un tabla y se multiplica, se toman los envoltorios y se multiplica por nueve y se constata. ¿Cómo hiciste para medir? Después que van para el departamento de químico se miden. ¿Quién es el encargado de ese precintaje? No lo sé. ¿Su trabajo cual fue? Medir los envoltorios y los mismos se adecuaban a estos compartimientos. ¿Luego de ese trabajo que hacen? Es remitido nuevamente al departamento. ¿Quién maneja la cadena de custodia? La secretaria. ¿Podrían ser visualizados de manera directa? No, había que retirar la parte que cubre la tapicería interna del vehículo, es todo”. Se deja constancia que la Experta no fue más preguntada. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, la totalidad de las partes quedan debidamente notificadas. Líbrese traslado de las acusadas. CÍTESE LOS TESTIGOS. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:
El 22-10 SE DIFIERE
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Público Abg. Juan Carlos Hernández, en virtud del principio de unidad de la defensa pública y como órgano de prueba el funcionario Luis Enrique Luna, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con al fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Luis Enrique Luna, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre La Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PQ-DQ-2011/539 de fecha 21-02/2011, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una prueba de orientación que se realizó a dos bolsas plásticas debidamente precintadas, contenidas en su interior de veinticinco envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaboradas en material sintético tipo transparente, las cuales dieron un color azul turquesa que es propio de la droga tipo cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Funcionario a cuantos envoltorios realizo la prueba? A 25 envoltorios. ¿Cuál fue el peso? El peso bruto 26.900 gramos y el peso neto 23.750 gramos. ¿Dio positivo para que tipo de droga? Cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-11/540 : “Ratifico contenido y firma, se realizó barrido químico a dos compartimientos secretos ubicados a la altura de los guardabarros derecho e izquierdo de un vehículo, igualmente se realizó un barrido dos compartimientos secretos, ubicados en los laterales (estribos) derecho e izquierdo del vehículo, llegando a la conclusión que el Barrido realizado a las muestras identificadas con los números 1,2,3,4 arrojo resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿La prueba del vehículo se le realizó a todo el vehículo? Solo en esos compartimientos, eso estaba ubicado en los laterales del guardafangos del vehículo. ¿Cuándo usted inspecciono la sustancia estaba allí? No. ¿Cómo realizan el Barrio? Por tratarse de un compartimiento secreto utilizamos la aspiradora y un filtro donde quedan los residuos y el mismo arrojo una coloración azul turquesa, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente y los Defensores Públicos Abg. Juan Carlos Hernández y Abg. Belkis Peña y como órgano de prueba el ciudadano José María Jaimes Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.715, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con al fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano, José María Jaimes Blanco, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.715 y no tener ningún tipo de vinculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Nosotros nos habíamos dejado, ella se fue para la casa de la mama yo le fui infiel con una amiga de ella, nos dejamos y entonces quede solo donde estaba trabajando, un señor me pinto un negocio y me ofreció 20 millones y que lo llevara a Guasdualito, ese día se me ocurrió entrar ahí en la casa de Jenny y hable con ella y yo le dije que le iba a dar 30 millones para que compre un terrones para los niños, ella no sabía que era lo que yo estaba haciendo ni nada y callo en eso en ella y ellas ni sabían que yo llevaba y la señora Josefina menos, Jenny fue quien la convido yo iba a recibir 50 millones y pues eso fue todo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó al Tribunal que había tenido una relación de pareja con Jenny cuanto duro? Como 3 años. ¿Procrearon hijos? Si una niña ella tiene tres años. ¿Usted ya no mantenían relación sentimental con ella? No, ella incluso se fue para donde la mama yo le monte los cachos con la amiga de ella, ese día se me ocurrió entrara allí. ¿Después de la ruptura de la relación usted frecuentaba por ahí? Una sola vez y hable con la mama de ella la señora Aurora. ¿El día que usted llevaba ese vehículo llevaba a la señora Jenny? Yo le dije que fuera y le daba 30 millones para comprar un terreno a la niña, por ello ella me acompaña, ella no sabía que iba cargado. ¿El día de los hechos en qué lugar fue a buscarla? A la casa de la mama, eso queda en los andes San Josecito. ¿Y la señora Josefina donde estaba? Con ella. ¿Qué día fue? Un domingo, yo iba en un Aveo que era de mi propiedad. ¿Era consciente de lo que llevaba allí? Sí. ¿Usted cuando la fue a buscar ya llevaba la droga en el vehículo? Si y se me ocurrió entrar. ¿Ese cargamento que estaba en su vehículo que tiempo tenia allí? Desde el día antes lo habían cargado. ¿Eso quien lo había colocado allí? Una tercera persona. ¿Sabía dónde se encontraba en el vehículo esa droga? Yo más o menos tenía idea pero ellos eran lo que los habían cargado. ¿Usted habla de una negociación en Guasdualito? Yo ya la negociación ya la había hecho iba a Guasdualito a entregar la mercancía y buscar el dinero. ¿Sabía con quien se iba a reunir en Guasdualito? Si, y yo le dije a Jenny que yo le iba a colaborar pero ella nunca acepto. ¿Al invitar a Jenny invito a la señora Josefina? No, fue Jenny quien la invito. ¿Esa invitación se la había hacer a quién? Yo iba pasando y se me ocurrió entrar allí. ¿Usted invito a la señora Josefina? No, yo invite fue a Jenny y Jenny invito a Josefina que si no ella no iba. ¿Usted disponía a regresarse el mismo día? Sí. ¿A qué horas llego a buscar a Jenny? 5.30. ¿A parte de ellas dos quien más abordo el vehículo? Los niños. ¿Quién iba atrás? Josefina y el niño Cristopher. ¿Durante el trayecto del viaje usted le comento algo a estas personas? En ningún momento eso me lo advirtió el señor que no le dijera a nadie que eso era entre él y yo. ¿Cuándo retiene el vehículo usted donde se encontraba respecto a las dos personas? A mí me hicieron a parte y a mi parte, cuando encontraron la cuestión a mí me esposaron y a ellas se las llevaron. ¿Antes de la requisa usted manifestó algo? No, ellos me preguntaron si yo iba cargado y yo dije que no. ¿Después que encuentran las evidencias usted manifestó algo? Ellos me preguntaron si ellas sabían algo y yo les dije que ellas eran inocentes. ¿Para el momento de la inspección usted vio otras personas allí? Si, unos señores los nombraron como testigos. ¿Ellos permanecieron en toda la requisa? Lo buscaron en último momento. ¿Usted vio que ingresaron la pulidora para quitar la cubierta del vehículo? Claro. ¿Vio si la señora Jenny y Josefina estaban cerca? No. ¿Qué lo motivo hacer esto? Estaba como decepcionado de la vida, estábamos dejados y se me vino eso a la cabeza. ¿Había realizado este tipo de trabajo anteriormente? No. ¿Cuánto tenía con el vehículo? Como un año. ¿Anteriormente usted había invitado a las señoras alguna otra parte? Cuando vivía con Jenny pues yo la invitaba pero normal. ¿Qué tipo de trabajo le realiza la señora Josefina en su casa? Planchar. ¿Algún otro trabajo? No, a veces ayudaba con la comida. ¿Esa actividad de planchar cuando lo hacía? Cuando yo vivía con Jenny. ¿Después que se dejó con la señora Jenny ella le plancho en su residencia? No. ¿Sabe dónde vive la señora Josefina Meneses? Si ella vive en rubio. ¿Usted tiene amistad con algún familiar de la señora Josefina? No con ella, es todo”. Seguidamente la abogada defensora Belkys Peña realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene de dejados? 1 año. ¿Cuándo llego a la casa de Jenny quien estaba? La mama y la hermana y los niños. ¿Cuándo usted invita a Jenny le dijo que iba hacer a Guasdualito? Yo le dije que le iban a dar una plata para el terreno. ¿Ella le pregunte de donde iba a sacar el dinero? Yo desde un principio le dije que había vendido el carro. ¿Si usted tenía conocimiento porque invito a la señora Jenny? Por ignorante, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Llevaba un año separado de Jenny como era el trato? Normal. ¿Qué hizo usted? Le monte cachos, a raíz de ello ella me dijo. ¿Una vez que se separan como eran el trato? Una vez yo la busque y me dijo que no quería saber más nada de mí, ella estaba molesta conmigo. ¿Cómo la convenció ese día? Todo cuando tiene que pasar sucede, eso fue entre cinco y cinco y media. ¿Estaban despiertos? La señora Aurora siempre se para temprano y le dije que quería darle una plata a ella. ¿Cuándo la llamo ella estaba dormida? Estaba abajo en una pieza, yo le dije que me acompañara porque si agarraba la plata la gastaba. ¿A qué hora salieron? Como las siete y pico. ¿Arreglaron los niños y todo? Todo era rápido. ¿Cuándo se entera que Josefina va? Ella se para muy temprano y Jenny pues la invito. ¿La señora Aurora escucho la conversación? Si. ¿Y alguien más? No había más nadie. ¿Qué hacía Josefina tan temprano en la casa? Ella se estaba ahí unos días en esa casa y luego se iba. ¿Usted vio cuando le colocaron la droga al vehículo? No, yo entregue el carro y me dijeron más o menos donde iba la vuelta. ¿Qué día entrega el vehículo? Como a la semana. ¿Dónde lo embarcaron? En San Cristóbal. ¿Cuándo carga la droga usted estaba presente? No. ¿Dónde la iba a entregar? En Guasdualito. ¿Usted había visto antes a esa persona? cuando me lo presentaron que me iba a comprar el carro y luego me dijo de la vuelta. ¿Cuánto le ofrecieron? 20 mil bolívares. ¿Qué le iba a entregar a Jenny? 30. ¿A sabiendas que usted llevaba eso se la llevo con los niños? Ignorancia de uno. ¿Que buscaba usted de llevarla con los niños? Volverla a conquistar. ¿Llego recibir un pago adelantado? Nada. ¿El vehículo se lo iba a vender al mismo que le iba a comprar la droga? Sí, es todo”. . Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines informe al Tribunal sobre la ubicación de los testigos del procedimiento así como la ubicación del ciudadano Jorge Elías Salcedo y la misma manifestó lo siguiente: “Estoy haciendo lo posible para la ubicación de los testigos ciudadana Jueza y en cuanto al ciudadano Jorge Elías Salcedo lo contacte pero el mismo me manifestó que si no le daban viáticos no comparecería, es todo”. Seguidamente la Jueza insta a la Fiscal para que haga posible la comparecencia de los mencionados testigos para la próxima audiencia casa contrario se prescindirá de dichos medios probatorios. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abg. Abg. Belkis Peña en virtud del principio de la unidad de la defensa pública y como órganos de prueba Jorge Elías Salcedo Zambrano y Jesús Alberto Parada Pérez, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con al fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano, Jesús Alberto Parada Pérez , quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.797 y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo trabajo en el Consejo de Protección yo soy consejo de protección y fui llamado por los funcionarios de la Guardia Nacional para hacerme entrega de unos niños, de la señora Jenny Carina y era para hacerla entrega a un familiar, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda cuando fueron los hechos? El 20-02-2011. ¿Cuándo usted llega a donde se dirige? Mi residencia es Abejales y eso fue en la Pedrera. ¿Cuántos niños recibió en ese procedimiento? Cristopher de 8 años. ¿Cuándo llega al Comando llega obtener contacto con la mama del niño, que le dijo la señora? Que venían y habían revisado el carro y había un material que ella desconocía, creo que el señor era el que sabía. ¿Cuál fue las impresiones que usted recabo en ese momento? habían los ciudadanos allí y había un niño, mi proceder era levantar un acta a quien entregarle el niño, con el señor tuve contacto muy poco. ¿Él no le manifestó nada en particular? No. ¿Cómo estaba la mama? Mal por la situación que se encontraba, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien luego del juramento de ley manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y sobre los hechos expuso: “ratifico contenido y firma se trató de una experticia química, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el peso de la sustancia? 44.86. ¿El peso neto? 23.700 gramos. ¿la sustancia fue recibida en su totalidad? No. ¿Cualquier persona que se montara en el vehículo podía percibir el olor de la sustancia? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Por último la ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, ordena su citación, y fija continuación del presente Juicio Oral y Público conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JU-SP21-P-2011-001636, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar, las acusadas identificadas en la presente causa, previo traslado por el órgano legal correspondiente, los Defensores Públicos Abg. Abg. Belkis Peña y Juan Carlos Hernández y como órganos de prueba Julio Jesús Flores Alcedo, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.860 y Víctor Antonio Cacique, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.723, así mismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos, para realizar el registro fílmico, manifestando las partes que están de acuerdo a que se realice sin la filmación. La ciudadana Jueza declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con al fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano, Julio Jesús Flores Alcedo , quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.860 y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo me encontraba en la buseta que iba del Piñal a Abejales y uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, se montó a la buseta y vino a pedir las cedulas y nos agarraron a mí y a otra persona para testigos, para revisar un carro y encontraron las sustancias, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Cuándo usted va al sitio llego a observar a la personas que iban en el automóvil? Había un señor y dos señoras y unos niños. ¿Dónde estaban las dos señoras con los niños? Al Lado izquierdo. ¿Estaban cerca del señor? Como a cuatro metros. ¿Usted observo todo el procedimiento? Sí. ¿De dónde sacaron la sustancia? De abajo de las puertas. ¿Al ver el vehículo a simple vista se podía notar lo que había ahí? No. ¿Cuándo los guardias empiezan a llegar al sitio, usted llego a visualizar que hacían los tripulantes del vehículo? El señor estaba tranquilo y las señoras alrededor. ¿Cuándo encuentran ya la sustancia que hacen? Tranquilos ahí. ¿Hubo algún reclamo entre ellos? No lo recuerdo. ¿Cuándo los funcionarios informan que están detenidos que hacen? Yo solo vi cuando esposaron al señor. ¿Luego de revisar el vehículo hacia donde se dirigen? Al Comando. ¿Usted supo que paso con los niños? No. ¿Sabe quién resulto detenido por los hechos? No, es todo”. El abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Había otro testigo allí? Sí. ¿Ese testigo lo conoce? No. ¿El señor hablaba con las señoras? No lo sé, yo estaba pendiente del vehículo. ¿Usted se dio cuenta cómo y de dónde sacaron al sustancia del vehículo? Sí. ¿A parte de su persona quien más se dio cuenta que sacaron esa sustancia? El otro testigo y el señor que iba en el vehículo y los familiares. ¿Las señoras veían de dónde sacaron la sustancia? No lo recuerdo. ¿De parte de los funcionarios hubo algún comentario si se trataba de alguna sustancia ilícita? Sí, pero no recuerdo quien lo dijo. ¿Recuerda si los funcionarios conversaron con las señoras de lo encontrado en el vehículo? En ningún momento. ¿Recuerda si en ese momento en que encuentran la sustancia hubo conversación entre el señor y las señoras del vehículo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano VICTOR ANTONIO CASIQUE , quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.723 y que no la une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo viajaba en la buseta y llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y me dijeron que me bajara para que participara de testigo y yo dije que yo no servía para eso, y ellos me dijeron que no era nada que yo solo lo que tenía era que ver el procedimiento revisaron la camioneta y encontraron droga, ahí iban un señor, dos señoras y dos niños, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Cuándo se traslada a la fosa el vehículo ya lo habían abierto? Estaban empezando. ¿Observo donde encontraron la sustancia? En el asiento y en los laterales de las puertas. ¿Cuándo usted se acerca al vehículo, a simple vista se veían los compartimiento? No. ¿Cómo abrieron el vehículo? Le tiraron pulidora. ¿Cuantas personas observo usted? Tres y dos niños. ¿Usted de donde estaba ubicado llego a visualizar a los señores? el señor estaba sentado. ¿Ellos estaban separados? Si separados. ¿Observo que reacción tuvieron ellos en el momento en que consiguen la sustancia? No lo mire yo estaba mirando el carro. ¿Llego a escuchar cuando los funcionarios le dijeron a estas personas que estaban detenidos? No. ¿Luego del procedimiento para dónde van? al Comando. ¿En el Comando conversaron con las personas detenidas? No. ¿Usted estaba pendiente de las personas? No, del vehículo sí, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Hacia dónde se dirigía usted? a Abejales. ¿Qué tipo de colaboración le pidieron los funcionarios de la Guardia Nacional? Como testigo. ¿Cuándo usted llego al sitio, que observo? Yo no quería pero me agarraron y me dijeron que era solo para mirar. ¿En algún momento el funcionario les adelanto algo respecto a las personas? No. ¿Usted se limitó a observar la inspección? Sí, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Seguidamente la ciudadana Jueza presidenta procede a imponer del precepto constitucional a las acusadas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ, y una vez impuestas expone en primer lugar la ciudadana JOSEFINA MENESES SUAREZ, lo siguiente: “Si yo lo que puedo decir es que ese sábado estaba donde mi prima hermana, yo iba hacer mi trabajo cada ocho días y donde otra prima también trabajaba, ese día yo hice mi trabajo domingo y la muchacha me dijo que no tenía trabajo para el Domingo, decidí quedarme donde mi prima como lo hacía siempre y ese día llego el señor José y hablo con Jenny, eso fue todo después me iba para mi casa y Jenny me invito y me subí al carro y me fui con ellos, hasta la fecha aún no he llegado a mi casa, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted acostumbra a quedarse donde su prima Aurora? Sí. ¿Dónde vive en usted? Rubio. ¿Qué hacía? Planchaba. ¿En esa casa quienes Vivian? Estaba la mama de ella, el esposo de ella y los muchachos hijos de ella. ¿Jenny donde vivía? También. ¿Y José donde vivía? en otra parte. ¿Ellos como estaban? No lo sé. ¿A qué hora llego el señor José? Como a las cinco y media. ¿Usted estaba despierta? Sí. ¿Cuál era su plan? Trabajar a una señora a la cuadra y media. ¿Escucho que dijo el señor José cuando llego a la casa de la señora Aurora? No. ¿Quién la invita? Jenny. ¿Tenía buen trato con Jenny y su esposo? Al principio si, pero luego de los problemas no. ¿Supo que problemas tenían ellos? No. ¿Ellos le dijeron que iba hacer a Guasdualito? No. ¿Usted le había visto anteriormente al señor José? No. ¿Cuándo usted se monta al vehículo vio algo extraño? No. ¿Dónde se ubicó en el vehículo? En el puesto de atrás con los niños. ¿Cómo fue el trato de ellos dos? No. ¿Los niños iban dormidos? No. ¿A qué hora arrancaron? No lo sé era temprano. ¿Desayudaron? Si en la casa. ¿Él hablaba de que iba hacer en Guasdualito? No. ¿Ese día usted se hubiera ido para Rubio? Depende de la hora. ¿En el momento en que llegan a la alcabala que paso allí? Ese día pararon el carro él estaba nervioso, yo pensé que tenía malos los papeles del vehículo y fue cuando nos mandaron a orillar el vehículo. ¿Usted vio cuando sacaron las cosas? Como cinco o seis metros. ¿Cómo se enteran lo que llevan? Después de que estábamos en el comando de la Guardia. ¿Desde dónde ustedes estaban sentadas llegaba usted a ver al señor José? Si, se veía que estaba pendiente del carro. ¿Vio se le colocaron esposos? No. ¿Quién les informo que estaba detenido? Un Guardia. ¿Cuándo a llegan le dice que estaba detenido? Que no podía ser. ¿Dónde vivía él? En Vega se Aza, él vivía solo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Hace cuánto tiempo usted conocía al señor José? Tenía como tres años hasta la fecha. ¿Para la fecha que usted lo conocía estaba unido a la señora Yenny? Sí. ¿Supo usted el motivo por los cuales se separaron? No. ¿Ese sábado usted fue a planchar, puede indicarle al Tribunal con qué frecuencia usted iba a la casa de su primas? Los sábados cada ocho o quince días. ¿Usted le planchaba a quién? a mi prima. ¿Cuándo se enteraron que era droga? Cuando nos tomaron la foto, es todo”. Posteriormente la ciudadana JENNY KARINA ROJAS MENESES expuso lo siguiente: “Lo que paso el día domingo yo estaba en la casa y llego el, mi mama me llamo que me había ido a buscar, él me dijo que lo acompañara a Guasdualito que él iba a vender el carro y le iban a dar la plata, yo le dije que no, porque tenía un compromiso con mi papa y mis hermanos, él me dijo que me quería dar una palta para un terreno, yo invite a Josefina, ella planchaba donde mi mama, yo no quería ir sola porque me iba a rogar que volviera con él, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo llevaban de separados? Como un año. ¿Durante ese lapso él había tratado de reconciliarse con usted? Sí. ¿Tiene hijos con él? una niña. ¿A qué hora llego José a su casa? En la mañana, era como las cinco y media seis. ¿La niña estaba dormida? No. ¿Qué le plantea el a usted? El llego y me dijo que había hecho un negocio con el carro y que me iba ayudar para un terreno. ¿Él le dijo que cantidad de dinero le iban a entregar? No. ¿Él le dijo que iban a entregar el vehículo? No, él dijo que le iban a dar una parte del carro. ¿Usted sabía que el llevaba droga en el vehículo? No. ¿Cuánto tenía el con el vehículo? Como dos años. ¿Usted noto algo extraño en el vehículo? No. ¿Cómo lo noto usted en ese trayecto? Él iba manejando y yo iba adelante con la niña. ¿Cuándo llegan a la Pedrera como lo nota usted? Nosotros llegamos y el funcionario nos dice a la derecha, él se bajó del carro y después nos dijo que le diéramos la cédula. ¿Él se puso nervioso? No lo recuerdo. ¿Cuándo dicen que vaya a la fosa las bajaron? Sí. ¿De dónde ustedes las ubicaron veía el carro? No. ¿Y a José lo veía? Si pero no veía nada. ¿Quiénes informan que estaban detenidas? Nos llevaron para el Comando y ahí me dicen que entregaran los niños y el niño me dijo que me iban a llevar presa. ¿Qué le dijo usted? Que porque él me había hecho eso. ¿El no hacía nada? Solo que lo perdonara. ¿Cuándo supo que era droga? Cuando nos tomaron la foto, es todo”. Acto seguido se procede a incorporar el resto de pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio y se procede a prescindir del Testimonio del ciudadano Martín Urbina Paredes, de quien se tiene información que ya no pertenece a esta Jurisdicción. Acto seguido procede a declarar cerrado el presente debate y dándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando la misma lo siguiente: “Para esta representación Fiscal quedo suficientemente demostrado la existencia de un hecho punible lo cual se demostró a lo largo de las diferentes testimoniales de los funcionarios y expertos actuantes, lo cual trajo una admisión de hechos por parte del ciudadano José María ante el Tribunal primero de juicio, por ultimo solicito al Tribunal que la presente decisión sea conforme a derecho, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández entre sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Concluida como lo fue la fase de recepción de pruebas, examinados los órganos de prueba del debate oral esta defensa técnica hace dos consideraciones el primero de ellos es que hay un hecho punible y el cual ya tuvo un responsable y que se trata de José María, este ciudadano sorprendió en la buena fe a estas ciudadanas, quiso pasar liso por un punto de control haciendo pensar a las autoridades que eran una familia normal, por todo lo anterior y lo demostrado en el presente juicio, solicito una sentencia Absolutoria para mi defendida, es todo”. Seguidamente la abogada Belkys Peña expuso lo siguiente: “Quedo demostrado la inocencia de mi defendida, quien fue sorprendida en su buena fe, y eso quedó demostrado con los órganos de prueba que declararon en este juicio, entre ellos la funcionaria Magrint quien en el día de ayer a preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió que no se veía a simple vista donde llevaban la droga, por todo lo anterior solicito una sentencia Absolutoria a favor de mi representada quien ha estado privada de su libertad injustamente, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 11:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO
En el presente caso, a las ciudadana MENESES SUAREZ JOSEFINA, y MENESES JENNY KARINA se le acusa de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en concordancia con el Artículo 163 numeral 1º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,
Artículo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Artículo 163 Agravantes:
1° Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas discapacitadas, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta ley.
11° En medios de transporte, público o privados, civiles o militares.
CAPITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. Declaración testifical de la Ciudadana YALITZA COROMOTO ROJAS MENESES, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.897 y ser hermana de la acusada de autos, razón por la cual procede la ciudadana Jueza a imponerla de la disposición contenida en el artículo 210 del COPP y sobre los hechos expuso: “Eso paso el 20 de febrero, nosotros quedamos en el 19 en la casa de mi papa, para hacer todas las hermanas el domingo una comida en mi casa, en la mañana cuando nos paramos mi mama me llama y me dice que mi hermana estaba detenida en la Pedrera, ella me dijo que no sabía porque me fui , que José vino y la busco y se la llevo que iban a comer e iban para Guasdualito, entonces yo le pregunte que porque estaba presa y ella me dijo que supuestamente que el señor llevaba droga en el carro, a ella le dijeron que hiciera una llamada y llamo a mi mama y le dijo, yo me fui para la Pedrera a buscar los niños y entre y los niños los tenían en una colchoneta y yo los traje, lo más perjudicados son los niños, el niño mayor sufre por su mama y la niña está empezando a hablar todos los días pregunta por la mama, ni siquiera me los quieren inscribir en el año escolar, el niño se hace pupo, el niño nos fumó dos cigarros, él le hace falta es su mama, todo se ha salido de las manos, el en la casa habla hasta de armas, el 11 de agosto tengo que llevarla a una charla, lo de él es terrible, él no tiene ninguna autoridad, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes pregunto: ¿Para ese momento de los hechos, donde vivía su hermana Karina? Con mi mama, en el Barrio Los Andes. ¿Ella compartía su viva con el señor? No, estaban separados como más del año. ¿Sabe usted si días antes el señor la buscaba? Él tuvo contacto es con mi mama. ¿A qué se dedicaba su hermana? Ella trabajaba en una escuela de bedel, pero como la niña mamaba, le dijimos que dejara el trabajo y se dedicara a la niña. ¿Ese día iban hacer una comida en su casa? Si, el domingo íbamos para la casa, hacer una comida, pero ese domingo fue que mi mama recibió la llamada, y le dijeron que Jenny estaba detenida y cunado yo me fui para la casa mama me dijo que él llevaba droga. ¿Si ellos estaban separados como se fue con él? No lo sé. ¿Y la señora Josefina como llega ahí? Ella es prima hermana de mi mama, y ella planchaba. ¿Dónde vive ella? En Rubio. ¿Cómo la busco? No lo sé. ¿Usted fue quien retiro los niños? Sí. ¿Qué edad tenían los niños? El varón 8 años y la niña 14 meses, es todo”. Posteriormente la abogada defensora Wilma castro pregunto lo siguiente: ¿Cómo se enteró de la detención de su hermana y su prima? Por mi mama. ¿Con quién se trasladó usted al sitio donde estaba detenida su hermana? Con un amiga abogada y con ella es que agarre la camioneta y me fui para la Pedrera. ¿Cuándo llega al sitio que le dijo los funcionarios? Hable con el capitán y él me dijo que el señor tenia droga y por eso los detenían y que estaba la LOPNA. ¿Qué le dijeron ellas? Estaban llorando. ¿La señora Yenny tiene hijos con el señor? Si tiene 32 meses y para el momento de la detención 14 meses. ¿Por qué usted dice que se siente culpable? Porque nosotros le dijimos que se diera una oportunidad con el señor. ¿Por qué Jenny no quería volver con él? Porque lo había encontrado en una cama con otra mujer, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no interrogo a la testigo.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto deja acreditado que su hermana, la acusada Jenny Rojas Meneses fue detenida junto al padre de su hija, encontrándose con sus dos menores hijos, los cuales les fueron entregados por el representante de la Lopna. Igualmente, deja acreditado que la acusada Jenny Rojas Meneses se encontraba para el momento de los hechos separada del padre de su hijo José María.
2. Declaración testifical del Ciudadano DAVID CORONADO, quien luego del juramente de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.606, de profesión u oficio militar activo y que no lo une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y luego de serle Expuesta el acta de Investigación Penal inserta al folio nueve y vuelto de la primera pieza y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento que se realizó en el punto fijo de control en la Pedrera, cuando arribo al sitio un vehículo Aveo color azul, tripulado por un ciudadano, acompañado con dos ciudadanas y dos menores de edad, el mismo dijo que iba hacia Guasdualito luego de ver la aptitud del ciudadano, le dijimos que fuera a la fosa a los fines de revisar el vehículo, y al realizar la misma vimos que en los estribos había un compartimiento secreto que no eran originales del vehículo y al revisar el mismo vimos unos envoltorios del lado izquierdo y derecho, y al ser extraídos se trataba 16 kilos quinientos gramos de presunta cocaína, nos fuimos al comando a realizar el acta y se notificó a la fiscalía, es todo”. El Ministerio Público realizo las siguientes Preguntas: ¿De los funcionarios actuantes, cuál fue el que intervino al ciudadano? El Sargento Méndez. ¿Cómo era la aptitud de las personas? Le dijimos que se estacionara a un lado y al ver la aptitud del ciudadano le dijimos que fuera a la fosa para requisar el vehículo. ¿Cuándo ya revisan el vehículo donde fueron ubicados los ocupantes del mismo? Se ubican a un lado de la fosa. ¿Cuál era la aptitud de la personas? Estaban nerviosos. ¿Los tres? Sí. ¿En el momento en que ya ustedes hacen la revisión y extraen la sustancia que hacen ellos? Ellos estaban tranquilos. ¿Cuándo sacan la sustancia que hacen ellos? Ver sacar la sustancia. ¿Escucho algún tipo de reclamo entre ellos? No. ¿Qué dijeron ellos? Nada. ¿La señora mayor? Nada. ¿Y la señora de los niños? No dijo nada, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En qué consistió su actuación? Ayudar a revisar el vehículo con los dos compañeros. ¿En qué sitio estaba el vehículo? En la fosa. ¿Dónde están los ocupantes? Al lado izquierdo de la fosa. ¿A qué hora realizaron el procedimiento? A las 11.00 de la mañana. ¿Cómo fue la aptitud del ciudadano? Él estaba nervioso y por eso lo enviaron a la fosa. ¿En qué sitio consiguieron ese compartimiento secreto? En los guardafangos. ¿Iban en la parte interna o externa? En la parte interna. ¿Qué características tenía ese compartimiento? La pintura no era igual a la original del vehículo. ¿Para ustedes extraer esas sustancias, el procedimiento fue de fácil acceso? No, nos tocó ubicar una cortadora, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Una persona que no sea experto podía darse cuenta que eso estaba ahí? No se da cuenta, hay que revisar bien, es todo”.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios actuantes, que participo en la inspección realizada en el vehículo, encontrando envoltorios del lado izquierdo y derecho del guarda barro del mismo, y al ser extraídos se trataba de cocaína.
3. Declaración testifical del funcionario MÉNDEZ MEJIA JOHAN, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, militar activo y al serle expuesta el Acta de Investigación Penal manifestó lo siguiente: “Para esa fecha estábamos de servicio en el punto de control y vimos un vehículo de color azul, yo lo pare a la derecha y le pregunte que para donde iban y me dijeron que para Guasdualito y que venían de San Cristóbal, se envió a la fosa y revisamos cuando llegamos al guarda barro donde al quitar la parte de adentro se observó una secreta y notamos que estábamos en presencia de cocaína hicimos el procedimiento de ley y llamamos a la fiscal, es todo”. La Fiscalía del Ministerio Público realizó las siguientes pregunto: ¿Dónde se encontraba de servicio? En la Pedrera. ¿Qué lo motivo a revisar el vehículo? Por la experiencia uno sabe cuándo las personas estaban nerviosas. ¿Cómo se comportaban las señoras? Normal todos estaban nerviosos. ¿Dónde estaban ubicadas las personas? El hombre iba conduciendo, la mujer joven iba al lado y la señora mayor iba atrás con los niños. ¿Cuándo realizaron la inspección del vehículo donde estaban esas personas? Al lado del mismo. ¿Escucho algún tipo de reproche entre esas personas? No. ¿Cómo era la aptitud de las mujeres? Nerviosas, es todo”. De seguidas la abogada defensora realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba oculta la droga? En el parachoques del vehículo. ¿Cómo era la aptitud de esas personas? Nerviosas, es todo”. Por ultimo la ciudadana Jueza pregunto lo siguiente: ¿Esa secreta era fácil su visualización? No, incluso para sacarlo buscamos una cortadora, es todo”.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios que se encontraba de servicio, que participo en la inspección realizada en el vehículo, que al quitar la parte de adentro del guarda barro se observó una secreta contentiva de varios paquetes en cuyo interior tenía cocaína.
4. Declaración testifical del funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 16-07-2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Jogly Alejandro Peña Chacón, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.113, militar activo y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y luego de serle expuesto El Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-542, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una Experticia realizada a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, uso particular, color azul, tipo Sedan Año 2008, placas de matrícula AB903BK, en el mismo se llegó como conclusión que la palca VIN de carrocería se encontraba original, el serial de motor se encontraba original, el serial de seguridad se encontraba original, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo.
Declaración testifical que este juzgadora valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios que realizo la experticia del vehículo, determinando las características físicas del mismo y el estado en que se encuentran sus seriales de identificación.
5. Declaración testifical del funcionario NELSON AYALA CUBILLAN, quien luego del juramente de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.170.657, de profesión u oficio militar activo y que no lo une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y luego de serle Expuesta el Dictamen pericial de Reconocimiento Técnico N° CO-LR1-DIR-DF-2011-543 y sobre la misma expuso: “Ratifico contenido y firma se trató de una experticia realizada a cuatro equipos celulares, en ella dejo constancia de cómo se encuentran los mismo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿En dicha pericia se deja constancia del contenido de los celulares? No solo de cómo se incautan, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza le informo que los funcionarios Magrit Brigitte Gómez está de vacaciones y Elías Salcedo trabaja en el Ministerio Público, razón por la cual me comprometo a traerlos para la próxima audiencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito como prueba nueva la declaración del ciudadano José María Jaimes Blanco, quien en su oportunidad legal admitió los hechos, es todo”.
Declaración testifical que este juzgadora valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios que realizo la experticia de los equipos celulares que portaban los acusados al momento de su aprehensión, determinando las características de los mismos.
6. Declaración testifical del funcionario, JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 16-07-2012, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano José Gabriel Mendoza Carrillo, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.078, militar activo y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y luego de serle expuesto El Dictamen Pericial Grafo técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-544, manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, Se trata de una experticia de autenticidad y falsedad de documentos, entre ellos un título de propiedad de vehículo, a unas cédulas de identidad, fueron analizados en el laboratorio y los mismos eran originales, cumplen con todos los requisitos de ley, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al testigo.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios que realizo el Dictamen Pericial Grafo técnico entre ellos un título de propiedad de vehículo, y a unas cédulas de identidad, de los detenidos al momento de su aprehensión, determinando las características de los mismos.
7. Declaración testifical de la funcionaria MAGRIT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.659 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre La Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-DIR-IT-11/2007, expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia que realice a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2008, placas AB903BK, se inspecciono tanto sus partes internas como sus partes externas, dejándose constancia que su pintura estaba en buen estado de conservación, en ambos extremos inferiores de las puertas del vehículo se observaron dos orificios el del lado derecho, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Esa fisura a la cual usted hace referencia, son características normales del vehículo? No, es lo que comúnmente se llama caleta o compartimiento secreto del vehículo y estaba ubicada por la parte inferior del conductor, por la parte externa. ¿Qué características tenía el compartimiento secreto? De forma rectangular, es todo”. Posteriormente al abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿En relación a esa inspección, los compartimientos se apreciaban fácilmente a la vista de terceros? Sí. ¿Se consiguió alguna evidencia? NO, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo llevaron el vehículo ya le habían quitado la parte de delante de esos compartimientos? Sí. ¿Cualquier persona podría ver ese compartimiento? Detalladamente. ¿Realizó fijaciones fotográficas? Sí, es todo”. En cuanto a la Inspección Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-IT-11/012 : “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección técnica que se realizó al Punto de Control La Pedrera, se inspecciono el área de la fosa así como la puerta principal del Comando, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue más preguntado. Retirada la anterior experta es llamada a la sala la funcionaria Johana Barrios González, quien luego del juramento manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas y al serle expuesta el Dictamen Pericial de Estudio Técnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011/541, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un estudio técnico que se realizó a un vehículo modelo Aveo, color azul, en la parte delantera, se apreció un compartimiento secreto ubicado en la carrocería en el cual tenía 9 envoltorios en el lado derecho y nueve en el lado izquierdo, se procedió a tomar las medidas externas del compartimiento, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Cómo se llagaban a esos compartimientos? Desde la parte interna del vehículo, en los asientos traseros, se visualizó un corte rudimentario que no es original del vehículo. ¿De los asientos? De la parte lateral derecha de los asientos. ¿Ambos tenían el mismo diseño? Sí. ¿Cómo era el sistema de seguridad con las mismas? Laminas metálicas protegidos con hueso duro. ¿El compartimiento hacía donde daba? Hacia el guarda barro derecho, en los estribos que es la parte inferior de las puertas ahí iban 7 envoltorios. ¿Eran diseño del vehículo? No. ¿Al llegar a ese sitio, los encontró usted directamente? Ellos llevan el vehículo tal cual l lo encontraron. ¿Directamente se veían esos compartimientos? Tenía que retirar el protector sintético, y allí observa la lámina que da. ¿Era un compartimiento secreto? Sí, es todo”. Posteriormente al abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Ese estudio pericial que usted realizó como llego a su destino? Llega con los funcionarios actuantes como evidencia. ¿El vehículo llego conjuntamente con las evidencias? Se encontraba los envoltorios a un lado. ¿Quién le llevo esas evidencias? Por secretaria y luego lo envían al departamento de química y se procede a tomar las medidas del vehículo. ¿Cómo logro hacer este procedimiento? Para llegar a esa conclusión se toma de acuerdo a la forma del compartimiento, se toman las tres medidas se lleva a un tabla y se multiplica, se toman los envoltorios y se multiplica por nueve y se constata. ¿Cómo hiciste para medir? Después que van para el departamento de químico se miden. ¿Quién es el encargado de ese precintaje? No lo sé. ¿Su trabajo cual fue? Medir los envoltorios y los mismos se adecuaban a estos compartimientos. ¿Luego de ese trabajo que hacen? Es remitido nuevamente al departamento. ¿Quién maneja la cadena de custodia? La secretaria. ¿Podrían ser visualizados de manera directa? No, había que retirar la parte que cubre la tapicería interna del vehículo, es todo”. Se deja constancia que la Experta no fue más preguntada.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de las funcionarios que realizo la experticia al vehículo, determinando las características individualizantes del vehículo automotor.
8. Declaración testifical del funcionario el funcionario LUIS ENRIQUE LUNA, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.591 y no poseer ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre La Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-PQ-DQ-2011/539 de fecha 21-02/2011, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de una prueba de orientación que se realizó a dos bolsas plásticas debidamente precintadas, contenidas en su interior de veinticinco envoltorios, de forma rectangular tipo panela, elaboradas en material sintético tipo transparente, las cuales dieron un color azul turquesa que es propio de la droga tipo cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿Funcionario a cuantos envoltorios realizo la prueba? A 25 envoltorios. ¿Cuál fue el peso? El peso bruto 26.900 gramos y el peso neto 23.750 gramos. ¿Dio positivo para que tipo de droga? Cocaína, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-11/540 : “Ratifico contenido y firma, se realizó barrido químico a dos compartimientos secretos ubicados a la altura de los guardabarros derecho e izquierdo de un vehículo, igualmente se realizó un barrido dos compartimientos secretos, ubicados en los laterales (estribos) derecho e izquierdo del vehículo, llegando a la conclusión que el Barrido realizado a las muestras identificadas con los números 1,2,3,4 arrojo resultado positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente cocaína, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizo las siguientes preguntas: ¿La prueba del vehículo se le realizó a todo el vehículo? Solo en esos compartimientos, eso estaba ubicado en los laterales del guardafangos del vehículo. ¿Cuándo usted inspecciono la sustancia estaba allí? No. ¿Cómo realizan el Barrio? Por tratarse de un compartimiento secreto utilizamos la aspiradora y un filtro donde quedan los residuos y el mismo arrojo una coloración azul turquesa, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue unos de los funcionarios que realizo la prueba de orientación a dos bolsas plásticas determinando que las sustancia incautada es droga, luego realizó un barrido químico a dos compartimientos secretos del vehículo donde se encontraron partículas de sustancias que dieron positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
9. Declaración testifical del Ciudadana JOSÉ MARÍA JAIMES BLANCO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.715 y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Nosotros nos habíamos dejado, ella se fue para la casa de la mama yo le fui infiel con una amiga de ella, nos dejamos y entonces quede solo donde estaba trabajando, un señor me pinto un negocio y me ofreció 20 millones y que lo llevara a Guasdualito, ese día se me ocurrió entrar ahí en la casa de Jenny y hable con ella y yo le dije que le iba a dar 30 millones para que compre un terrones para los niños, ella no sabía que era lo que yo estaba haciendo ni nada y callo en eso en ella y ellas ni sabían que yo llevaba y la señora Josefina menos, Jenny fue quien la convido yo iba a recibir 50 millones y pues eso fue todo, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó al Tribunal que había tenido una relación de pareja con Jenny cuanto duro? Como 3 años. ¿Procrearon hijos? Si una niña ella tiene tres años. ¿Usted ya no mantenían relación sentimental con ella? No, ella incluso se fue para donde la mama yo le monte los cachos con la amiga de ella, ese día se me ocurrió entrara allí. ¿Después de la ruptura de la relación usted frecuentaba por ahí? Una sola vez y hable con la mama de ella la señora Aurora. ¿El día que usted llevaba ese vehículo llevaba a la señora Jenny? Yo le dije que fuera y le daba 30 millones para comprar un terreno a la niña, por ello ella me acompaña, ella no sabía que iba cargado. ¿El día de los hechos en qué lugar fue a buscarla? A la casa de la mama, eso queda en los andes San Josecito. ¿Y la señora Josefina donde estaba? Con ella. ¿Qué día fue? Un domingo, yo iba en un Aveo que era de mi propiedad. ¿Era consciente de lo que llevaba allí? Sí. ¿Usted cuando la fue a buscar ya llevaba la droga en el vehículo? Si y se me ocurrió entrar. ¿Ese cargamento que estaba en su vehículo que tiempo tenia allí? Desde el día antes lo habían cargado. ¿Eso quien lo había colocado allí? Una tercera persona. ¿Sabía dónde se encontraba en el vehículo esa droga? Yo más o menos tenía idea pero ellos eran lo que los habían cargado. ¿Usted habla de una negociación en Guasdualito? Yo ya la negociación ya la había hecho iba a Guasdualito a entregar la mercancía y buscar el dinero. ¿Sabía con quien se iba a reunir en Guasdualito? Si, y yo le dije a Jenny que yo le iba a colaborar pero ella nunca acepto. ¿Al invitar a Jenny invito a la señora Josefina? No, fue Jenny quien la invito. ¿Esa invitación se la había hacer a quién? Yo iba pasando y se me ocurrió entrar allí. ¿Usted invito a la señora Josefina? No, yo invite fue a Jenny y Jenny invito a Josefina que si no ella no iba. ¿Usted disponía a regresarse el mismo día? Sí. ¿A qué horas llego a buscar a Jenny? 5.30. ¿A parte de ellas dos quien más abordo los vehículos? Los niños. ¿Quién iba atrás? Josefina y el niño Cristopher. ¿Durante el trayecto del viaje usted le comento algo a estas personas? En ningún momento eso me lo advirtió el señor que no le dijera a nadie que eso era entre él y yo. ¿Cuándo retiene el vehículo usted donde se encontraba respecto a las dos personas? A mí me hicieron a parte y a mi parte, cuando encontraron la cuestión a mí me esposaron y a ellas se las llevaron. ¿Antes de la requisa usted manifestó algo? No, ellos me preguntaron si yo iba cargado y yo dije que no. ¿Después que encuentran las evidencias usted manifestó algo? Ellos me preguntaron si ellas sabían algo y yo les dije que ellas eran inocentes. ¿Para el momento de la inspección usted vio otras personas allí? Si, unos señores los nombraron como testigos. ¿Ellos permanecieron en toda la requisa? Lo buscaron en último momento. ¿Usted vio que ingresaron la pulidora para quitar la cubierta del vehículo? Claro. ¿Vio si la señora Jenny y Josefina estaban cerca? No. ¿Qué lo motivo hacer esto? Estaba como decepcionado de la vida, estábamos dejados y se me vino eso a la cabeza. ¿Había realizado este tipo de trabajo anteriormente? No. ¿Cuánto tenía con el vehículo? Como un año. ¿Anteriormente usted había invitado a las señoras alguna otra parte? Cuando vivía con Jenny pues yo la invitaba pero normal. ¿Qué tipo de trabajo le realiza la señora Josefina en su casa? Planchar. ¿Algún otro trabajo? No, a veces ayudaba con la comida. ¿Esa actividad de planchar cuando lo hacía? Cuando yo vivía con Jenny. ¿Después que se dejó con la señora Jenny ella le plancho en su residencia? No. ¿Sabe dónde vive la señora Josefina Meneses? Si ella vive en rubio. ¿Usted tiene amistad con algún familiar de la señora Josefina? No con ella, es todo”. Seguidamente la abogada defensora Belkys Peña realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene de dejados? 1 año. ¿Cuándo llego a la casa de Jenny quien estaba? La mama y la hermana y los niños. ¿Cuándo usted invita a Jenny le dijo que iba hacer a Guasdualito? Yo le dije que le iban a dar una plata para el terreno. ¿Ella le pregunte de donde iba a sacar el dinero? Yo desde un principio le dije que había vendido el carro. ¿Si usted tenía conocimiento porque invito a la señora Jenny? Por ignorante, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Llevaba un año separado de Jenny como era el trato? Normal. ¿Qué hizo usted? Le monte cachos, a raíz de ello ella me dijo. ¿Una vez que se separan como eran el trato? Una vez yo la busque y me dijo que no quería saber más nada de mí, ella estaba molesta conmigo. ¿Cómo la convenció ese día? Todo cuando tiene que pasar sucede, eso fue entre cinco y cinco y media. ¿Estaban despiertos? La señora Aurora siempre se para temprano y le dije que quería darle una plata a ella. ¿Cuándo la llamo ella estaba dormida? Estaba abajo en una pieza, yo le dije que me acompañara porque si agarraba la plata la gastaba. ¿A qué hora salieron? Como las siete y pico. ¿Arreglaron los niños y todo? Todo era rápido. ¿Cuándo se entera que Josefina va? Ella se para muy temprano y Jenny pues la invito. ¿La señora Aurora escucho la conversación? Sí. ¿Y alguien más? No había más nadie. ¿Qué hacía Josefina tan temprano en la casa? Ella se estaba ahí unos días en esa casa y luego se iba. ¿Usted vio cuando le colocaron la droga al vehículo? No, yo entregue el carro y me dijeron más o menos donde iba la vuelta. ¿Qué día entrega el vehículo? Como a la semana. ¿Dónde lo embarcaron? En San Cristóbal. ¿Cuándo carga la droga usted estaba presente? No. ¿Dónde la iba a entregar? En Guasdualito. ¿Usted había visto antes a esa persona? cuando me lo presentaron que me iba a comprar el carro y luego me dijo de la vuelta. ¿Cuánto le ofrecieron? 20 mil bolívares. ¿Qué le iba a entregar a Jenny? 30. ¿A sabiendas que usted llevaba eso se la llevo con los niños? Ignorancia de uno. ¿Que buscaba usted de llevarla con los niños? Volverla a conquistar. ¿Llego recibir un pago adelantado? Nada. ¿El vehículo se lo iba a vender al mismo que le iba a comprar la droga? Sí, es todo”. . Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal a los fines informe al Tribunal sobre la ubicación de los testigos del procedimiento así como la ubicación del ciudadano Jorge Elías Salcedo y la misma manifestó lo siguiente: “Estoy haciendo lo posible para la ubicación de los testigos ciudadana Jueza y en cuanto al ciudadano Jorge Elías Salcedo lo contacte pero el mismo me manifestó que si no le daban viáticos no comparecería, es todo”. Seguidamente la Jueza insta a la Fiscal para que haga posible la comparecencia de los mencionados testigos para la próxima audiencia casa contrario se prescindirá de dichos medios probatorios.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que la madre de su hija, la acusada Jenny Rojas Meneses y la ciudadana Josefina desconocían la existencia de la sustancia que el transportaba.
10. Declaración testifical del Ciudadana JESÚS ALBERTO PARADA PÉREZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.797 y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo trabajo en el Consejo de Protección yo soy consejo de protección y fui llamado por los funcionarios de la Guardia Nacional para hacerme entrega de unos niños, de la señora Jenny karina y era para hacerla entrega a un familiar, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda cuando fueron los hechos? El 20-02-2011. ¿Cuándo usted llega a donde se dirige? Mi residencia es Abejales y eso fue en la Pedrera. ¿Cuántos niños recibió en ese procedimiento? Cristopher de 8 años. ¿Cuándo llega al Comando llega obtener contacto con la mama del niño, que le dijo la señora? Que venían y habían revisado el carro y había un material que ella desconocía, creo que el señor era el que sabía. ¿Cuál fue las impresiones que usted recabo en ese momento? habían los ciudadanos allí y había un niño, mi proceder era levantar un acta a quien entregarle el niño, con el señor tuve contacto muy poco. ¿Él no le manifestó nada en particular? No. ¿Cómo estaba la mama? Mal por la situación que se encontraba, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano, quien luego del juramento de ley manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas y sobre los hechos expuso: “ratifico contenido y firma se trató de una experticia química, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el peso de la sustancia? 44.86. ¿El peso neto? 23.700 gramos. ¿La sustancia fue recibida en su totalidad? No. ¿Cualquier persona que se montara en el vehículo podía percibir el olor de la sustancia? No, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue el funcionario de Consejo de Protección y fui llamado por los funcionarios de la Guardia Nacional para hacerme entrega de unos niños, de la señora Jenny karina y era para hacerla entrega a un familiar.
11. Declaración testifical del Ciudadano JULIO JESÚS FLORES ALCEDO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.860 y no tener ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo me encontraba en la buseta que iba del Piñal a Abejales y uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, se montó a la buseta y vino a pedir las cedulas y nos agarraron a mí y a otra persona para testigos, para revisar un carro y encontraron las sustancias, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas:¿Cuándo usted va al sitio llego a observar a la personas que iban en el automóvil? Había un señor y dos señoras y unos niños. ¿Dónde estaban las dos señoras con los niños? Al Lado izquierdo. ¿Estaban cerca del señor? Como a cuatro metros. ¿Usted observo todo el procedimiento? Sí. ¿De dónde sacaron la sustancia? De abajo de las puertas. ¿Al ver el vehículo a simple vista se podía notar lo que había ahí? No. ¿Cuándo los guardias empiezan a llegar al sitio, usted llego a visualizar que hacían los tripulantes del vehículo? El señor estaba tranquilo y las señoras alrededor. ¿Cuándo encuentran ya la sustancia que hacen? Tranquilos ahí. ¿Hubo algún reclamo entre ellos? No lo recuerdo. ¿Cuándo los funcionarios informan que están detenidos que hacen? Yo solo vi cuando esposaron al señor. ¿Luego de revisar el vehículo hacia donde se dirigen? Al Comando. ¿Usted supo que paso con los niños? No. ¿Sabe quién resulto detenido por los hechos? No, es todo”. El abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Había otro testigo allí? Sí. ¿Ese testigo lo conoce? No. ¿El señor hablaba con las señoras? No lo sé, yo estaba pendiente del vehículo. ¿Usted se dio cuenta cómo y de dónde sacaron al sustancia del vehículo? Sí. ¿A parte de su persona quien más se dio cuenta que sacaron esa sustancia? El otro testigo y el señor que iba en el vehículo y los familiares. ¿Las señoras veían de dónde sacaron la sustancia? No lo recuerdo. ¿De parte de los funcionarios hubo algún comentario si se trataba de alguna sustancia ilícita? Sí, pero no recuerdo quien lo dijo. ¿Recuerda si los funcionarios conversaron con las señoras de lo encontrado en el vehículo? En ningún momento. ¿Recuerda si en ese momento en que encuentran la sustancia hubo conversación entre el señor y las señoras del vehículo? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue uno de los testigos presénciales en el procedimiento de inspección efectuado al vehículo, en donde fue encontrada la droga.
12. Declaración testifical del Ciudadano VICTOR ANTONIO CASIQUE, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.723 y que no la une ningún tipo de vínculo con las acusadas de autos y sobre los hechos expuso: “Yo viajaba en la buseta y llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y me dijeron que me bajara para que participara de testigo y yo dije que yo no servía para eso, y ellos me dijeron que no era nada que yo solo lo que tenía era que ver el procedimiento revisaron la camioneta y encontraron droga, ahí iban un señor, dos señoras y dos niños, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo se traslada a la fosa el vehículo ya lo habían abierto? Estaban empezando. ¿Observo donde encontraron la sustancia? En el asiento y en los laterales de las puertas. ¿Cuándo usted se acerca al vehículo, a simple vista se veían los compartimiento? No. ¿Cómo abrieron el vehículo? Le tiraron pulidora. ¿Cuantas personas observo usted? Tres y dos niños. ¿Usted de donde estaba ubicado llego a visualizar a los señores? El señor estaba sentado. ¿Ellos estaban separados? Si separados. ¿Observo que reacción tuvieron ellos en el momento en que consiguen la sustancia? No lo mire yo estaba mirando el carro. ¿Llego a escuchar cuando los funcionarios le dijeron a estas personas que estaban detenidos? No. ¿Luego del procedimiento para dónde van? Al Comando. ¿En el Comando conversaron con las personas detenidas? No. ¿Usted estaba pendiente de las personas? No, del vehículo sí, es todo”. Seguidamente el abogado defensor Juan Carlos Hernández realizó las siguientes preguntas: ¿Hacia dónde se dirigía usted? A Abejales. ¿Qué tipo de colaboración le pidieron los funcionarios de la Guardia Nacional? Como testigo. ¿Cuándo usted llego al sitio, que observo? Yo no quería pero me agarraron y me dijeron que era solo para mirar. ¿En algún momento el funcionario les adelanto algo respecto a las personas? No. ¿Usted se limitó a observar la inspección? Sí, es todo”. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado.
Declaración testifical que este juzgador valora, por cuanto deja acreditado que fue uno de los testigos presénciales en el procedimiento de inspección efectuado al vehículo en donde fue encontrada la droga.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS Y PERSONAS Nº CR1-DF12-2CIA-SIP-0019 de fecha 20 de Febrero de 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA URBINA PAREDES MARTIN, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CORONADO DELGADO DAVID y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MENDEZ MEJIA JOHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control Fijo La Pedrera, Ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que observaron cuando se acercaba al mencionado punto de control un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con sentido San Cristóbal- Guasdualito, indicándole los funcionarios al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, en donde se procedió a solicitar la documentación personal del conductor y sus acompañantes; así como la del vehículo, identificándose el conductor como: JOSE MARIA JAIMES BLANCO, acompañado de las ciudadanas ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ y los niños CRISTOFER MOISES ROJAS, de 08 años de edad y CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS de 01 año de de edad (cuyos demás datos de identificación constan en el acta respectiva). Refieren los actuantes que el conductor hizo entrega de un certificado de registro del vehículo signado con el Nº 28976644 a nombre del ciudadano JOSE MARIA JAIMES BLANCO, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO 3 PUERTAS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29608V370, SERIAL DE MOTOR 08V370625, PLACAS AB903BK, notando los funcionarios militares que el conductor del referido vehículo mostraba una actitud nerviosa, por lo que le indicaron trasladara el vehículo a la fosa de revisión a fin de practicarle una inspección minuciosa al mismo, procediendo a buscar dos ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento de inspección quienes fueron identificados como: FLORES JESUS y CASIQUE VICTOR (cuyos demás datos de identificación fueron plasmados en un acta reservada de conformidad con el Articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). Una vez identificados los testigos procedieron los funcionarios militares actuantes a revisar la parte interna del vehículo, retirando los muebles traseros y al quitar las tapas de los guarda barros traseros (derecho e izquierdo) lograron observar un COMPARTIMIENTO SECRETO recién pintado y cubierto de una macilla plástica (hueso duro) no es original del vehículo, posteriormente con una pulidora eléctrica procedieron a cortar el guarda barro interno del lado derecho, quedando al descubierto varios envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul que al ser extraídos arrojaron un total de NUEVE (09) ENVOLTORIOS, y al realizar el mismo procedimiento en el guarda barro interno del lado izquierdo fueron extraídos también NUEVE (09) ENVOLTORIOS rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul; así mismo, continuaron con la inspección del vehículo pudiendo detectar los funcionarios actuantes que en los estribos laterales se hallaban más envoltorios, realizando un corte al estribo del lado izquierdo quedando al descubierto varios envoltorios rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul, amarados con cable para audio que al ser extraídos arrojaron un total de TRES (03) ENVOLTORIOS; procediendo a realizar el mismo procedimiento en el estribo del lado derecho del cual fueron extraídos CUATRO (04) ENVOLTORIOS rectangulares forrados en cinta adhesiva transparente y grasa mecánica color azul amarados con cable para audio, para un total de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, así mismo, refieren los funcionarios que procedieron a verificar el contenido de los envoltorios realizando un orificio a uno de ellos constatando que se trataba de una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante que por sus características, se presumía era COCAINA la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de VEINTISÉIS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (26,900 KGS), siendo introducidos en dos (02) bolsas plásticas transparentes aseguradas con los precintos Nº 15648 y 15645, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los ciudadanos JOSE MARIA JAIMES BLANCO, ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ, infamándoseles el motivo de la detención y leyéndoles los derechos constitucionales y legales que le asisten conforme a la Ley. Igualmente refieren los actuantes que se retuvo a los imputados, cuatro teléfonos celulares los cuales fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 15643, haciéndose del conocimiento del procedimiento a la Abg. Olga Vanegas, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien asignó al caso el Nº 20-F11-0056-11 y ordeno que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y fuesen enviadas a precitado despacho fiscal. Consta igualmente en el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes que los niños CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS (de un año de edad) y CRISTOFER MOISES ROJAS (de ocho años de edad), fueron debidamente entregados a la ciudadana ROJAS MENESES YALITZA COROMOTO (tía materna), a través del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira.
2) SECUENCIA FOTOGRAFICA constante de Tres (03) exposiciones fotográficas.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el procedimiento de inspección de vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Año 2008, Color Azul, Placas AB903BK, en el que se logró la incautación las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resultaron ser droga y que transportaban de manera oculta en los guarda barros traseros (derecho e izquierdo) y en los estribos laterales (derecho e izquierdo) del referido vehículo, conducido por el ciudadano JOSE MARIA JAIMES BLANCO, acompañado de las ciudadanas ROJAS MENESES JENNY KARINA y JOSEFINA MENESES SUAREZ y los niños CRISTOFER MOISES ROJAS, de 08 años de edad y CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS de 01 año de de edad, en las condiciones de modo, tiempo y lugar narrados en la exposición de los hechos por parte de los funcionarios militares actuantes, apreciándose claramente los lugares del vehiculo donde iban ocultamente los envoltorios que contenían la droga que era transportada por los imputados de autos quienes viajaban en compañía de dos niños.
3) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2084 de fecha 09 de Diciembre de 2009.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el vínculo familiar e la niña CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS (hija) quien es hija de la acusada Jenny Karina Rojas y del ciudadano José María Jaimes Blanco.
4) COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 690 de fecha 25 de Noviembre de 2004.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el niño CRISTOFER MOISES hijo de la ciudadana Jenny Karina Rojas.
5) ACTA S/N de fecha 20 de Febrero de 2011 suscrita por el ciudadano JESUS ALBERTO PARADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.208.797, Consejero de Protección del Municipio Libertador del Estado Táchira.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los imputados de autos viajaban en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Año 2008, Color Azul, Placas AB903BK, donde transportaban la droga que fuere incautada por los funcionarios militares actuantes, con sus hijos, una niña de un (01) año de edad y un niño de ocho (08) años de edad y los cuales les fueron entregados a la ciudadana Rojas Meneses Yalitza Coromoto (tía materna), a través del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira.
6) PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-00-PO/DQ2011/539 de fecha 21 de Febrero de 2011,
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la primera prueba (prueba preliminar) realizada a las sustancias incautadas a los imputados de autos y las cuales eran transportadas en el vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Año 2008, Color Azul, Placas AB903BK, en cual viajaban con destino a Guasdualito, sustancias éstas que al realizárseles las pruebas de orientación y certeza correspondientes resultaron ser droga de la denominada Cocaína.
7) DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/542 de fecha 21 de Febrero de 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características individualizantes del vehículo incautado en el presente procedimiento, el cual era conducido por el imputado José María Jaimes Blanco, quien iba acompañado de las imputadas Jenny Karina Rojas Meneses y Josefina Meneses Suárez; así como de sus menores hijos CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS (de un año de edad) y CRISTOFER MOISES ROJAS (de ocho años de edad).
8) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/539 de fecha 23 de Febrero de 2011,
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que corresponden efectivamente a sustancia estupefaciente y psicotrópica específicamente a la denominada: Cocaína, determinándose en dicho informe el peso neto y el porcentaje de pureza de dicha sustancia; así como los efectos y consecuencias de su consumo.
9) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/540 de fecha 21 de Febrero de 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que en el en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Año 2008, Color Azul, Placas AB903BK, conducido por el imputado José María Jaimes Blanco, quien iba acompañado de las imputadas Jenny Karina Rojas Meneses y Josefina Meneses Suárez; así como de sus menores hijos CHRISMAR JENTNEL JAIMES ROJAS (de un año de edad) y CRISTOFER MOISES ROJAS (de ocho años de edad), en cual viajaban con destino a Guasdualito, se encontraron partículas de droga, lo que determina que efectivamente los envoltorios contentivos de la sustancia incautada eran transportados recónditamente en cuatro compartimientos secretos ubicados en los guardabarros y estribos del referido vehículo y se corresponden con los lugares donde fueron encontradas las mencionadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de los funcionarios actuantes en el Punto de Control de la Pedrera y a los descritos por los testigos presénciales en sus respectivas entrevistas.
10) DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/541
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características de los compartimientos secretos donde iba oculta la droga transportada por los imputados de autos, determinándose su perfecta encuadrabilidad con los envoltorios incautados por parte de los funcionarios actuantes en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, correspondiéndose con el mismo lugar y con la cantidad de envoltorios que fueron descritos y fijados fotográficamente por los mencionados funcionarios en su acta de investigación penal y mencionados por los testigos presénciales del procedimiento de inspección en sus respectivas entrevistas.
11) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/543 de fecha 23 de Febrero de 2011
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características individualizantes de los cuatro (04) teléfonos celulares incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de Control de la Pedrera a los imputados de autos, momento en que éstos transportaban en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo Año 2008, Color Azul, Placas AB903BK, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Cocaína) que fueron incautadas en el referido procedimiento de inspección.
12) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2011/544 de fecha 23 de Febrero de 2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características individualizantes y la autenticidad de los documentos de identificación de los imputados de autos; así como también, las características y autenticidad del documento relacionado con el vehículo incautado en el presente procedimiento y que fueron entregados por el ciudadano José María Jaimes Blanco (propietario) al momento de la practica del procedimiento de inspección por parte de los funcionarios militares actuantes. Todos estos documentos relacionan a los imputados de autos con el delito atribuido en la presente causa.
13) INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CP-LC-LR1-JEF-IT-2011/007 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 21 de Febrero de 2011
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ29608V370, SERIAL DE MOTOR 08V370625, PLACAS AB903BK., dejándose constancia de las características individualizantes del mismo, dejándose ver claramente en la secuencia fotográfica con la cual se acompaña la referida inspección los lugares del vehiculo donde iban ocultamente los envoltorios que contenían la droga que era transportada por los referidos imputados de autos.
14) INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. CP-LC-LR1-JEF-IT-2011/0012 CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 14 de Marzo de 2011
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, las características individualizantes del Punto de Control Fijo de la Pedrera, lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos al momento en que transportaban de manera oculta las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que fueron incautadas en el presente procedimiento de inspección, dejándose ver claramente en la secuencia fotográfica con la cual se acompaña la referida inspección los lugares del punto de control donde arribo y fue inspeccionado el vehículo que contenían la droga.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, Págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que las acusadas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ, en fecha 20/02/2011 fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color azul, con sentido San Cristóbal- Guasdualito, conducido por el ciudadano JOSÉ MARÍA JAIMES BLANCO , y al practicarle una inspección minuciosa al mismo, en presencia de los testigos FLORES JESUS y CASIQUE VICTOR, al quitar las tapas de los guarda barros traseros (derecho e izquierdo) lograron observar un COMPARTIMIENTO SECRETO recién pintado y cubierto de una masilla plástica (hueso duro) no es original del vehículo, contentivo de un total de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, con un peso bruto aproximado de VEINTISÉIS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (26,900 KGS), de COCAINA, tal y como quedó probado con la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-JEF-00-PO/DQ2011/539 de fecha 21 de Febrero de 2011, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011/539 de fecha 23 de Febrero de 2011, donde resultó que la sustancia incautada era cocaína con un peso bruto de VEINTISÉIS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (26,900 KGS), de COCAINA, distribuidos en varios envoltorios.
Asimismo, tales hechos quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos DAVID CORONADO y MÉNDEZ MEJIA JOHAN, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento donde fue encontrado dentro del vehículo la droga, así como con el ACTA DE INSPECCION DE VEHICULOS Y PERSONAS Nº CR1-DF12-2CIA-SIP-0019 de fecha 20 de Febrero de 2011.
Asimismo, quedó acreditado la existencia material de dicho vehículo, así como las características propias del mismo, a través del Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2011-542, que fue ratificado por el experto que la realizó el funcionario JOGLY ALEJANDRO PEÑA CHACON, así como funcionaria MAGRIT BRIGITTE GÓMEZ VÁSQUEZ, practicó la Inspección Técnica Policial N° CO-LC-LR1-DIR-IT-11/2007, en donde se observó los orificios o compartimientos en los guardafangos donde se halló la droga, asimismo, a tales compartimientos se le realizó el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-JEF-DQ-11/540, por parte del experto LUIS ENRIQUE LUNA, donde se encontraron partículas de sustancias que dieron positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la denominada cocaína.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que las ciudadanas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ, efectivamente se encontraban dentro del vehículo en compañía del conductor del mismo, el ciudadano JOSÉ MARÍA JAIMES BLANCO, con quien la ciudadana Jenny Karina Meneses tenía una hija, tal y como se demuestra de la COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 2084 de fecha 09 de Diciembre de 2009, y por problemas personales se encontraban separados, sin embargo, tal y como lo señaló la ciudadana YALITZA COROMOTO ROJAS MENESES, hermana de la acusada Jenny Karina Rojas Meneses, sin embargo, ese día se encontraban juntos en compañía de la acusada Josefina Meneses, tal y como lo señalaron en su declaración, y como lo indicó el propio José María Jaimes, por pedimento de éste para que lo acompañara a Guasdualito a finiquitar la venta de su vehículo, de cuyo precio le iba a regalar cierta cantidad de dinero para que se comprara un terreno para los niños, desconociendo ambas ciudadanas, por completo la existencia dentro del vehículo, de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando tal y como lo dijo los expertos que realizaron las experticias al carro, y los propios funcionarios actuantes, la droga iba oculta dentro de los guardafangos del vehículos, sin que estuviera a simple vista de las acusadas de autos, y por tanto, no pudieron darse cuenta de que el acusado de autos transportaba dicha sustancia.
En tal sentido, al desconocer las ciudadanas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ, la existencia dentro de dicho vehículo de la sustancia ilícita incautada, lo procedente y ajustado en derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal,en virtud de que quedó incólume la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las acusadas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTAS a las acusadas JENNY KARINA ROJAS MENESES y JOSEFINA MENESES SUAREZ, plenamente identificadas en autos, de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre las acusadas ordenándose librar su respectiva boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ORDENA EL DESGLOCE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS CIUDADANAS Y EN SU LUGAR DEJA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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