San Cristóbal, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-009381
ASUNTO : SP21-P-2011-009381
SENTENCIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADA: YERITZA TORO ARELLANO
DEFENSORA: ABG. ACEVEDO QUINTERO ALEIDA
ACUSADA: YERITZA TORO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de preescolar, nacida el 07/09/1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.456, residenciada en la Urbanización San Sebastian, Bloque A4, Piso 4, Apartamento 42, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, acusó por la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica Sánchez Mogollón.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 10-04-2011, la ciudadana Mónica Mogollón Sánchez, quien se encontraba desde varios años en la ciudad de Caracas, Distrito Capital con motivo del cuidado y tratamiento médico al que estaba sometido su progenitor, recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadano identificado como Jairo Gregorio Dávila, quien le informo que el sábado 09-04-2011, una persona desconocida había violentado la puerta principal de un apartamento de su propiedad ubicado en la urbanización San Sebastián de esta ciudad, ingresando al mismo sin ningún tipo de autorización. Razón por la cual se trasladó hasta la sede de este Despacho Fiscal donde procedió a realizar la respectiva denuncia. Luego se trasladó una comisión de efectivos adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien constataron que efectivamente en la dirección indicada se encontraba viviendo una persona que quedó identificada como Yaritza Coromoto Toro Arellano, procedieron a tomar fotografías del interior del mismo así el respectivo censo de los habitantes del inmueble, cuyo grupo familiar está conformado por tres (3) personas.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-009381, seguida en contra de YERITZA TORO ARELLANO, por la presunta comisión de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica Mogollón Sánchez en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, la acusada YERITZA TORO ARELLANO, la Defensora Publica Abg. Rossilse Omaña y la victima Mónica Mogollón Sánchez. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado porque a esta no hay disponibilidad de equipos con los que se pueda realizar el registro fílmico, están las partes de mutuo acuerdo en realizar el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que tiene conocimiento que inmueble le fue entregado a la victima y que fue resarcido el daño causado por parte de la acusada, es por lo que solicito ciudadana Jueza se le conceda el derecho de palabra a la victima ciudadana Mónica Mogollón Sánchez, a los fines de que se verifique lo anteriormente señalado y de ser cierto solicito a este Tribunal se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una causa sobrevenida. Seguidamente, la Ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Mónica Mogollón Sánchez, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza es cierto que la ciudadana Yeritza Coromoto Toro Arellano me entrego el inmueble y me resarció el daño causado, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone a la acusada YERITZA TORO ARELLANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, a tal efecto, la misma manifestó: “yo ya le entregue el inmueble a la ciudadana y le resarcí el daño causado, lo hice por una necesidad pero ya le entregue el inmueble, es todo”. Posteriormente la abogada defensora Rossilse Omaña expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza solicito se pronuncie sobre el pedimento Fiscal en decretar el sobreseimiento de la presente causa a mi defendida y que cese la medida de coerción personal interpuesta a la misma, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por las partes y cumplidas las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem.
CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO
En el presente caso, a la ciudadana YERITZA COROMOTO TORO ARELLANO, se le acusa de la presunta comisión del delito de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mogollón Sánchez Mónica.
El tipo penal básico del delito de INVASIÓN se encuentra previsto en el artículo 471 –A el Código Penal, el cual señala:
Artículo 471-A. “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienehechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T) a doscientas unidades tributarias (200U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte”.
CAPITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1. Declaración testifical de la ciudadana MÓNICA MOGOLLÓN SÁNCHEZ, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.264, y que no lo une ningún tipo de vinculo con la acusada y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza es cierto que la ciudadana Yeritza Coromoto Toro Arellano me entrego el inmueble y me resarció el daño causado, es todo”.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la victima quien deja acreditado con su testimonio, que fue invadido su apartamento por parte de la acusada de auto, sin embargo en la actualidad le fue entregado el inmueble invadido y le resarcieron el daño causado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 05-05-2011.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó la inspección del inmueble, dejándose constancia de la características físicas del apartamento.
2) COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO, de fecha 30-07-2010,
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la propiedad del inmueble a la ciudadana Mogollón Sánchez Mónica.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:
“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.
En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:
“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado que el día 09/04/2011, le fue invadido el apartamento de la Ciudadana Mogollón Sánchez Mónica, ubicado en la Urbanización San Sebastian, Municipio San Cristóbal, por la ciudadana Yeritza Coromoto Toro Arellano, tal y como se desprende de la declaración de la victima la ciudadana MÓNICA MOGOLLÓN SÁNCHEZ, quien deja acreditado con su testimonio, que fue invadido su apartamento por parte de la acusada de auto, sin embargo en la actualidad le fue entregado el inmueble invadido y le resarcieron el daño causado, así como de las pruebas documentales, como lo es la inspección que se le realizó al inmueble, dejándose constancia de la características físicas del apartamento.
. Asimismo, quedó acreditado que en la actualidad ya le fue entregado el apartamento a su legítima dueña y le fue resarcido el daño, tal como ella lo manifestó en la audiencia oral y publico.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 471 –A del Código Penal, es eximente de responsabilidad penal el haber desalojado el inmueble, y el haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana YERITZA TORO ARELLANO, por la presunta comisión de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica Mogollón Sánchez , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana YERITZA TORO ARELLANO, por la presunta comisión de INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mónica Mogollón Sánchez , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cesa la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YERITZA TORO ARELLANO. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia.
TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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