San Cristóbal, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004427
ASUNTO : SP21-P-2012-004427
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS
Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIA INES ARTAHONA
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
IMPUTADA: ARACELY CACERES ROBALLO
DEFENSORES: ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
ABG. ROGER MONTOYA
ACUSADA: ARACELY CACERES ROBALLO, venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-26.229.880, nacida en fecha 06-07-1978, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la calle 11, casa Nro.- 13-52, sector la Popita, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien se encuentran asistido por los Defensores Privados abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA y ROGER MONTOYA, con domicilio procesal en LA AVEIA Ferrero Tamayo, edificio Nro.- 0-212, local comercial, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera MARIA INES ARTAHONA, acusó por la presunta comisión de FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En fecha 26 de abril de 2012, en horas de la tarde, los funcionarios INSPECTORES WILLIAN MÁRQUEZ y JONATHAN FUENTES Y MAICOL ROSO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se encontraban realizando labores de contrainteligencia relacionada con la escasez de productos de la cesta básica a la altura de la avenida Marginal del Torbes, específicamente en la cercanías de la estación de servicio PDV Lago Torbes, ubicada en el sector Madre Juana, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo bronco, color vino tinto, placa AA550IW, estacionado al frente del local comercial Lácteos la Vaquita C.A, el cual funciona dentro de las instalaciones de dicha estación de servicio, apreciando que en la parte trasera de dicho vehículo se encontraba gran cantidad de fardos de alimentos, y luego de un tiempo prudencial dicho vehículo se retiró del lugar, optando los funcionarios por hacerle seguimiento, y a la altura del sector Salao Negro, de la población de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, fue interceptado el vehículo descendiendo de los mismos los ciudadanos JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, quien era el conductor, y ARACELY CÁCERES ROBALLO, quien se encontraba en el puesto del copiloto, procediendo los funcionarios a practicar la inspección al vehículo, y observaron en la parte trasera setenta (70) fardos de arroz, de la marca comercial Llano Verde, en presentación de veinticuatro (24) unidades por un (01) kilogramo, y al ser solicitada la facturación y guía de traslado de dichos productos, estos ciudadanos manifestaron no poseerla, razón por la cual los funcionarios practicaron la detención de los mismos, siendo puesto a órdenes de esta Representación Fiscal, y la retención de dicha mercancía.
Así mismo, mediante una vez practicado el INFORME PERICIAL N° 0406, de fecha 27/04/2012, por la funcionaria KEILA DEL MAR VILLAMIZAR NORENA, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la misma logró determinar el valor en aduanas de la mercancía retenida, la cual fue de ciento dieciséis con cincuenta y cuatro 116,54 Unidades Tributarias, tomando en cuenta el precio de la Unidad Tributaria según Gaceta Oficial N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012.-
Igualmente, en fecha 29 de abril de 2012, los ciudadanos JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA y ARACELY CÁCERES ROBALLO, fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, decidiendo desestimar la calificación de flagrancia, declinar la competencia al Tribunal de Juicio Unipersonal, en virtud de considerar que el procedimiento correspondiente es el de falta, previsto como CONTRABANDO, en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, decretó la libertad de los ciudadanos sin medida de coerción personal”.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), diez horas de la mañana (10:00 a.m) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2012-004427, incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA Y ARACELY CACERES ROBALLO, por la falta denominada CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público abogada María Inés Artahona Mariño, la imputada ARACELY CACERES ROBALLO, y los defensores privados abogados Ramón Fernández Vega y Roger Montoya, no así el imputado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al imputado le explicó el hecho imputado y que deben estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA Y ARACELY CACERES ROBALLO, por la falta denominada CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así mismo en cuanto al ciudadano JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA solicita se divida la continencia de la causa debido a las múltiples inasistencias del mismo a los llamados por el Tribunal. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representada me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en la falta imputada, para lo cual pido se tome en cuenta que la misma es primaria en la comisión de un hecho punible al momento de imponer la correspondiente multa, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LA ACUSADA ARACELY CACERES ROBALLO, por la falta denominada CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. La ciudadana Juez impone a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza la acusada, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita que la multa a imponer sea accesible a la capacidad económica de su representado. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno.- Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la acusada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la Admisión de la Acusación
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra ARACELY CACERES ROBALLO, por la comisión de FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a
ARACELY CACERES ROBALLO, como autora en la comisión de la FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.
-b-
De los Medios de Prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
-c-
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal oído lo expuesto por la acusada y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Abreviado, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, la comisión de la FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por la acusada es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de la acusada, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, como lo son que en que en fecha 26 de abril de 2012, en horas de la tarde, los funcionarios INSPECTORES WILLIAN MÁRQUEZ y JONATHAN FUENTES Y MAICOL ROSO, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se encontraban realizando labores de contrainteligencia relacionada con la escasez de productos de la cesta básica a la altura de la avenida Marginal del Torbes, específicamente en la cercanías de la estación de servicio PDV Lago Torbes, ubicada en el sector Madre Juana, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo bronco, color vino tinto, placa AA550IW, estacionado al frente del local comercial Lácteos la Vaquita C.A, el cual funciona dentro de las instalaciones de dicha estación de servicio, apreciando que en la parte trasera de dicho vehículo se encontraba gran cantidad de fardos de alimentos, y luego de un tiempo prudencial dicho vehículo se retiró del lugar, optando los funcionarios por hacerle seguimiento, y a la altura del sector Salao Negro, de la población de Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, fue interceptado el vehículo descendiendo de los mismos los ciudadanos JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, quien era el conductor, y ARACELY CÁCERES ROBALLO, quien se encontraba en el puesto del copiloto, procediendo los funcionarios a practicar la inspección al vehículo, y observaron en la parte trasera setenta (70) fardos de arroz, de la marca comercial Llano Verde, en presentación de veinticuatro (24) unidades por un (01) kilogramo, y al ser solicitada la facturación y guía de traslado de dichos productos, estos ciudadanos manifestaron no poseerla, razón por la cual los funcionarios practicaron la detención de los mismos, siendo puesto a órdenes de esta Representación Fiscal, y la retención de dicha mercancía.
Este hecho quedó demostrado con la propia declaración libre y espontánea rendida por la acusada de autos, así como, con las pruebas documentales como lo son: el INFORME PERICIAL N° 0406, de fecha 27/04/2012,mediante el cual se practicó avalúo real a la mercancía retenida, e INFORME PERICIAL N° 2012-E, de fecha 27/04/2012, mediante el cual practicó reconocimiento legal a la mencionada mercancía, en donde se deja constancia de las características de los setenta fardos de arroz incautados, y su valor en aduanas. Asimismo, con el INFORME PERICIAL Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, mediante el cual determinaron las características de la mercancía retenida, y que la misma es apta para el consumo humano, y con el ACTA DE INVESTIGACION DE INSPECCION, de fecha 28 de abril de 2012, y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales observaron a los imputados cuando transportaban en el vehículo ya descrito setenta fardos contentivos de arroz, así como las FIJACIONES FOTOGRAFICAS, pertinentes en virtud de que se observa la mercancía retenida, siendo necesaria su exhibición para estimar la falta de CONTRABANDO, así mismo, para demostrar la ubicación en la cual se encontraban los setenta fardos de arroz incautados.
Es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho es dictar una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que la FALTA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando, en su numeral 4° establece que la pena a imponer es la multa equivalente a cinco veces el valor en aduanas de las mercancías, siendo en el presente caso el valor de la misma de acuerdo al Dictamen del SENIAT la de 116,54 unidades tributarias, y al realizar la operación matemática de multiplicarla por cinco, conforme a la disposición anteriormente señalada, da un total de 582,50 unidades tributarias.
Ahora bien, por cuanto la acusada de autos se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las respectivas rebajas de ley, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de 291.35 UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
CAPITULO V
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Visto que en la presente causa, el acusado JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA, no compareció a la celebración del juicio, y visto que la acusada ARACELY CACERES ROBALLO se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, se procede a dividir la contingencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificadas de la presente causa a la oficina de alguacilazgo para la distribución de la misma, en virtud de que por haber dictado sentencia condenatoria para la ciudadana ARACELY CACERES ROBALLO, la ciudadana jueza se inhibe del conocimiento de la misma, para lo cual levantará acta separado.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN CUANTO AL CIUDADANO JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE a la acusada ARACELY CACERES ROBALLO, por la falta denominada CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Publico, imponiéndole el cumplimiento del pago de la multa de 291.35 UNIDADES TRIBUTARIAS, que realizaran por ante el Tribunal correspondiente.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente debido a la división de la continencia de la causa respecto al ciudadano JHON ALEXANDER MOJICA OCHOA. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión, señalando que las partes de común acuerdo renuncian al lapso de apelación.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA
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