San Cristóbal, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004875
ASUNTO : SP21-P-2010-004875

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIANO RAMON PORTILLO MIELES
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VILA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.032.209, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-22, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido para su defensa por el Abogado Wilmer Mora, Defensor Pública, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, acusó por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 12 de Noviembre de 2010, una comisión adscrita a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº1, comando San Cristóbal, en horas de mediodía se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio las Flores de San Cristóbal, cuando escucharon los gritos de una ciudadana que se encontraba forcejeando con unos ciudadanos dentro de la bodega conocida como “Luís Medina”, al llegar al sitio observaron a la víctima que fue identificada como EDDY YELITZA CHACÒN DE ANGUCHO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.233.375, de 34 años, de estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle principal del Barrio Las Flores parte alta, bodega “Luís Medina”, quien forcejeaba con dos sujetos que le habían extraído previamente, de la caja registradora una cantidad de dinero, por lo cual procedieron a la captura de estos sujetos los cuales fueron identificados como OSCAR ENRIQUE VILA, Venezolano, y MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO Venezolano, la cual procedieron a realizarle una revisión personal a cada uno de ellos, donde le fueron localizados al ciudadano primero de los mencionados, específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de 90 bolívares, en billetes de varias denominaciones los cuales se encontraban arrugados, razón por la cual fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2010-004875, incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público representada en este acto por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angucho. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado MARIANO RAMON PORTILLO MIELES, el acusado OSCAR ENRIQUE VILA y el Defensor Público Abg. WILMER MORA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 25-09-2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente la ciudadana Jueza declarara abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, así mismo se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la filmación, estando las partes de mutuo acuerdo en realizar el presente acto sin registro fílmico. Acto seguido las partes solicitan a la ciudadana Jueza se realice no solo la audiencia para decidir sobre el mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal, sino el juicio oral y público en la presente causa. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angucho, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido OSCAR ENRIQUE VILA, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, así mismo solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de fácil cumplimiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILA, fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal, el cual reza:

Artículo 456 Robo Impropio. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Así mismo, establece el artículo 455 del Código Penal:

Artículo 455 Robo Propio. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.


2. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA E IMPISICIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, de fecha 14 de Noviembre de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.



3. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 5387, de fecha 24 de Noviembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las condiciones y características del lugar donde acontecieron los hechos.

4. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 3658, de fecha 15 de Noviembre de 2010 .
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los billetes encontrados, que corresponden a la caja registradora del local, son auténticos.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal, esto, con la propia declaración del acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, esto es que en fecha 12 de Noviembre de 2010, se introdujo a la bodega conocida como “Luís Medina”, ubicada en la Calle principal del Barrio Las Flores parte alta de esta ciudad, sustrayendo de la caja registradora una cantidad de dinero, y al momento en que se le realizo la inspección personal por parte de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, le fue encontrado en su poder billetes de varias denominaciones, que resultaron ser auténticos de acuerdo a la Experticia Grafotecnica N° 3658.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedo afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en concordancia con el artículo 455, prevé una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión.
Así, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 9 años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena establecido para el delito, a los efectos de calcular la pena.
Esto es, se rebaja un tercio de la pena aplicable por haber el acusado admitido los hechos, asimismo, se rebaja por no constaren el expediente que posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO OSCAR ENRIQUE VILA, EN FECHA 26-09-2012 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones ante este Tribunal y por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada treinta días. Acto seguido el acusado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza me doy por notificado de la medida cautelar decretada a mi favor entendiendo que su incumplimiento traerá como consecuencia la revocatoria de la misma, es todo”.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angulo.
SEGUNDO: CONDENA al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angulo. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado OSCAR ENRIQUE VILA.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del acusado de autos.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-004875
ASUNTO : SP21-P-2010-004875

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARIANO RAMON PORTILLO MIELES
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VILA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

ACUSADO: OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.032.209, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, casa Nº 3-22, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido para su defensa por el Abogado Wilmer Mora, Defensor Pública, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo abogado Mariano Ramón Portillo Mieles, acusó por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: En fecha 12 de Noviembre de 2010, una comisión adscrita a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº1, comando San Cristóbal, en horas de mediodía se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio las Flores de San Cristóbal, cuando escucharon los gritos de una ciudadana que se encontraba forcejeando con unos ciudadanos dentro de la bodega conocida como “Luís Medina”, al llegar al sitio observaron a la víctima que fue identificada como EDDY YELITZA CHACÒN DE ANGUCHO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.233.375, de 34 años, de estado civil Casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Calle principal del Barrio Las Flores parte alta, bodega “Luís Medina”, quien forcejeaba con dos sujetos que le habían extraído previamente, de la caja registradora una cantidad de dinero, por lo cual procedieron a la captura de estos sujetos los cuales fueron identificados como OSCAR ENRIQUE VILA, Venezolano, y MARCOS MANUEL PEÑA TOSCANO Venezolano, la cual procedieron a realizarle una revisión personal a cada uno de ellos, donde le fueron localizados al ciudadano primero de los mencionados, específicamente en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de 90 bolívares, en billetes de varias denominaciones los cuales se encontraban arrugados, razón por la cual fueron trasladados al Comando y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en la siguiente fecha:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2010-004875, incoada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público representada en este acto por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angucho. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado MARIANO RAMON PORTILLO MIELES, el acusado OSCAR ENRIQUE VILA y el Defensor Público Abg. WILMER MORA. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de la orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 25-09-2012 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente la ciudadana Jueza declarara abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, así mismo se deja constancia que el presente juicio no está siendo filmado por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar la filmación, estando las partes de mutuo acuerdo en realizar el presente acto sin registro fílmico. Acto seguido las partes solicitan a la ciudadana Jueza se realice no solo la audiencia para decidir sobre el mantenimiento o la sustitución de la medida de coerción personal, sino el juicio oral y público en la presente causa. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angucho, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Wilmer Mora, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido OSCAR ENRIQUE VILA, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, así mismo solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de fácil cumplimiento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, el ciudadano OSCAR ENRIQUE VILA, fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal, el cual reza:

Artículo 456 Robo Impropio. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Así mismo, establece el artículo 455 del Código Penal:

Artículo 455 Robo Propio. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

CAPITULO V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.


2. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE DETENIDO, DE CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA E IMPISICIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, de fecha 14 de Noviembre de 2010.

En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.


Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.



3. ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA N° 5387, de fecha 24 de Noviembre de 2010.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las condiciones y características del lugar donde acontecieron los hechos.

4. EXPERTICIA GRAFOTECNICA N° 3658, de fecha 15 de Noviembre de 2010 .
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los billetes encontrados, que corresponden a la caja registradora del local, son auténticos.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en relación con el artículo 455 del Código Penal, esto, con la propia declaración del acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria admitió los hechos por los cuales fue acusado, esto es que en fecha 12 de Noviembre de 2010, se introdujo a la bodega conocida como “Luís Medina”, ubicada en la Calle principal del Barrio Las Flores parte alta de esta ciudad, sustrayendo de la caja registradora una cantidad de dinero, y al momento en que se le realizo la inspección personal por parte de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional, le fue encontrado en su poder billetes de varias denominaciones, que resultaron ser auténticos de acuerdo a la Experticia Grafotecnica N° 3658.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedo afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en concordancia con el artículo 455, prevé una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión.
Así, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 9 años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, y por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se toma el límite mínimo de la pena establecido para el delito, a los efectos de calcular la pena.
Esto es, se rebaja un tercio de la pena aplicable por haber el acusado admitido los hechos, asimismo, se rebaja por no constaren el expediente que posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO OSCAR ENRIQUE VILA, EN FECHA 26-09-2012 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y LE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones ante este Tribunal y por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada treinta días. Acto seguido el acusado manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza me doy por notificado de la medida cautelar decretada a mi favor entendiendo que su incumplimiento traerá como consecuencia la revocatoria de la misma, es todo”.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.209, residenciado en Barrio Libertador, calle 2, casa número 3-22, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-7308957 a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angulo.
SEGUNDO: CONDENA al acusado OSCAR ENRIQUE VILA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eddy Yelitza Chacón de Angulo. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado OSCAR ENRIQUE VILA.
CUARTO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del acusado de autos.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



MARIA DEL VALLE TORRES

SECRETARIA