REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000033
ASUNTO : WP01-P-2013-000033
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JESÚS RAFAEL ARIAS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.148 y STARSKY HERNÁNDEZ RIPOLL, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, quiénes se encuentran debidamente asistidos por el Defensor Público 17° Penal, DR. EUDES GRATEROL, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó le fuera impuesta al ciudadano ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 ,6, 8 del Código Orgánico Procesal penal, y al ciudadano HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3, ejúsdem, así como que se ventile por la vía del procedimiento especial para los delito menos graves, conforme lo prevé el artículo 354 Ibidem, atribuyendo una precalificación a los hechos como para el ciudadano ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y para el ciudadano HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotores.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.148, y HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE indocumentado, por cuanto los mismo resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 08-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CAMBERO GLENDY, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día 20/12/2012, viaje a la ciudad de Valencia, motivado a que estaba asustada ya que un sujeto desconocido, se introdujo en mi residencia portando un arma de fuego y agrediéndome físicamente me despojo de varias pertenencias en vista de lo sucedido formule la denuncia y no regrese a mi residencia hasta que el día de ayer 07/01/2013, percatándome que se habían llevado mi vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo GN125, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41A17C129525, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P0026066, PLACAS ADP004, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento de mi residencia...” posteriormente en fecha 08 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, dejan constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección: PLAYA CARRILITO UBICADA EN CARIBE PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de indagar en relación al cao así mismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “ El Colombianito” quien fugue como investigado en la presente causa, una vez en el lugar logran avistar que un ciudadano estaba aparcando un vehículo tipo moto al lado de un negocio de comida de color morado con techo de palma, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, realizan la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la respectiva documentación del vehículo, haciendo entrega de una cedula laminada donde se pudo leer: LUNAR NARVAEZ ELVIN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.112.976, manifestándonos que el referido vehiculo se lo había dado el ciudadano JESUS ARIAS, quien es dueño del referido kiosco, luego de obtener dicha información se procedió a ubicar al precitado ciudadano quedando identificado como ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.827.148, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos hizo entrega de un certificado de circulación perteneciente al referido vehículo, en vista que el vehículo presentaba las características del vehículo requerido procedieron a realizar llamada a la brigada de vehículo, en donde informaron que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación la Guaira de fecha 08/01/2013, posteriormente procedieron a verificar por el sistema (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, presenta varias solicitudes y el ciudadano LUNAR NARVAEZ manifestó que la cedula que suministro no le pertenecía ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, e ingreso ilegalmente al país, motivo por el cual pago para que le falsificaran una cedula de identidad de igual manera se identifico como HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 09/07/1979. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y para el ciudadano HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotores solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo, y le sea impuesta al ciudadano ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 ,6, 8 del Código Orgánico Procesal penal, y al ciudadano HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es todo…”.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente esta defensa se aparta del precalificativo que pretende imputarle la representación fiscal a mi representado JESUS RAFAEL ARIAS CORDERO, pues de entrevista sostenida con el mismo este manifestó ser expareja de la ciudadana GLENDY CARINA CAMBERO, que ellos tienen un negocio junto de venta de comida denominado “KIOSKO GLEYDY MAR“ C.A. según se evidencia de acta constitutiva que se anexa a la presente y que la moto objeto de la denuncia pertenece a el, que la adquirió para el negocio y la puso a nombre de ella, que al momento de su detención él le entrego dicho título a los funcionarios y que su expareja se ha dedicado a hacerle la vida imposible señalándolo en una series de hechos que el no ha realizado, con respecto al ciudadano STARRSKI HERNANDEZ RIPOLL el mismo manifestó que el tenia esa cedula porque una persona se la ofreció y le dijo que la misma era legal y como urgía trasladarse a su país natal Colombia, ya que su madre había fallecido él la compro, el fue víctima de la desesperación, en este sentido esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se aparte del petitorio fiscal y acuerde la libertad sin restricciones para mis defendidos y que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado STARSKI HERNÁNDEZ RIPOLL, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado dentro de los tipos penales de USO DE DOCUMENTOS FALSOS y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47, ambos de la Ley Orgánica de Identificación, realizado un cambio calificación y modificando este tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y desestimándose la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo automotor provenientes del Hurto, hechos suscitados en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que STARSKI HERNÁNDEZ RIPOLL, es presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 08-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CAMBERO GLENDY, por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día 20/12/2012, viaje a la ciudad de Valencia, motivado a que estaba asustada ya que un sujeto desconocido, se introdujo en mi residencia portando un arma de fuego y agrediéndome físicamente me despojo de varias pertenencias en vista de lo sucedido formule la denuncia y no regrese a mi residencia hasta que el día de ayer 07/01/2013, percatándome que se habían llevado mi vehículo tipo moto, marca SUZUKI, modelo GN125, COLOR ROJO, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41A17C129525, SERIAL DE MOTOR 157FMI3P0026066, PLACAS ADP004, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento de mi residencia...” posteriormente en fecha 08 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, dejaron constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección: PLAYA CARRILITO UBICADA EN CARIBE PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de indagar en relación al caso así mismo ubicar e identificar al ciudadano apodado “ El Colombianito” quien funge como investigado en la presente causa, una vez en el lugar logran avistar que un ciudadano estaba aparcando un vehículo tipo moto al lado de un negocio de comida de color morado con techo de palma, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, realizan la respectiva inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole la respectiva documentación del vehículo, haciendo entrega de una cedula laminada donde se pudo leer: LUNAR NARVAEZ ELVIN LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.112.976, manifestándoles que el referido vehiculo se lo había dado el ciudadano JESUS ARIAS, quien es dueño del referido kiosco, luego de obtener dicha información se procedió a ubicar al precitado ciudadano quedando identificado como ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.827.148, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia le hizo entrega de un certificado de circulación perteneciente al referido vehículo, en vista que el vehículo presentaba las características del vehículo requerido procedieron a realizar llamada a la brigada de vehículo, en donde informaron que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante la Sub Delegación la Guaira de fecha 08/01/2013, posteriormente procedieron a verificar por el sistema (SIIPOL) arrojando como resultado que el ciudadano ARIAS CORDERO JESUS RAFAEL, presenta varias solicitudes y el ciudadano LUNAR NARVAEZ manifestó que la cedula que suministró no le pertenecía ya que el mismo es de nacionalidad colombiana, e ingreso ilegalmente al país, motivo por el cual pago para que le falsificaran una cedula de identidad de igual manera se identifico como HERNANDEZ RIPOLL STARKI JOSE de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 09/07/1979, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarles la aprehensión correspondiente.
Igualmente, se observa que los delitos que le son atribuidos, comportan una pena corporal que oscila entre uno (01) y tres (03) años de Prisión, no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano STARSKI HERNÁNDEZ RIPOLL, es presunto autor o participe del los hechos atribuidos, quedando en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando que con la misma se garantiza las resultas del proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano STARSKI HERNÁNDEZ RIPOLL, contemplada en el ordinal 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.
En relación con el ciudadano JESÚS RAFAEL ARIAS CORDERO, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que en actas no se desprende que él mismo haya sido autor o participe en la ejecución de hecho punible alguno y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano STARSKY HERNÁNDEZ RIPOLL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones, 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JESÚS RAFAEL ARIAS CORDERO, arriba identificado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía especial, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ