REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000034
ASUNTO : WP01-P-2013-000034

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano FREDERI JOSÉ MATHEUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.088, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. AURA ISABEL ALEMAN MARCANO, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano FREDDY JOSE MATEUS titular de la cedula de identidad N° 19.445.088, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana se encontraban realizando un recorrido por el Sector de Marapa Piache de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando avistaron a un ciudadano con las siguientes características: estatura alta, contextura delgada, tez morena quien vestía short de color blanco, franela de color blanco, el cual se desplazaba en un vehiculo tipo moto de color negro marca HAOJUE placas AH2C704, quien al observar la comisión policial se torno nervioso tratando de evadir la comisión policial, procediendo a darle la voz de alto, realizando la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: FREDDY JOSE MATEUS, de 22 años titular de la cedula de identidad Nº 19.445.088, acto seguido proceden a verificar mediante el sistema integral de información policial, que el vehículo se encuentra requerido por la SUB DELEGACION LA GUAIRA POR EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO, SEGÚN EXPEDIENTE K-12-0138-03222, En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo y le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, consistente la misma en presentaciones periódicas, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado FREDERI JOSÉ MATHEUS GONZÁLEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso quien expuso: “A golpe de 6 a 6 y 40 tocaron la puerta mi madre le abrió me levantaron de mi cama, me sacaron para afuera, registraron toda la casa y no consiguieron nada, no sacaron, una inclusión de ellos mismo, bajaron una moto y estaban peleando ellos mismos que era mía la moto y yo le decía que no, tengo personas que vieron todo que viven al frente una se llama señora Candida, señor Cesar, la señora Chela, Morocho, ellos son los testigos, como no consiguieron a nadie me achacaron esa moto a mi, es todo...”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la precalificación realizada por el Ministerio Público asi como lo solicitado esta defensa acoge el procedimiento ordinario y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público en virtud de que lo que se desprende de las actas procesales no son suficientes elementos de convicción para acreditar la autoria o responsabilidad penal de mi defendido en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que como acaba de declarar mi representado, los funcionarios policiales entraron sin una orden judicial a las 6 de la mañana, a su hogar sacándolo de su cama donde se encontraba durmiendo, y no fue un solo funcionario sino varios según la información que la familia me aporta, tampoco hay actas de entrevistas de testigos que puedan determinar la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores, es por lo que muy respetuosamente solicito al Tribunal la libertad sin restricción de mi defendido y en caso de considerar el Tribunal no acordar la libertad sin restricción acordarle lo solicitado por el Ministerio Público es decir la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano FREDERI JOSÉ MATHEUS GONZÁLEZ, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano FREDERI JOSÉ MATHEUS GONZÁLEZ y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamientos de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTOS DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado FREDERI JOSÉ MATHEUS GONZÁLEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ