REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000035
ASUNTO : WP01-P-2013-000035

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano EDUARDO ARTURO MAYORA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.641, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, precalificando los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano MAYORA MACHADO EDUARDO ARTURO titular de la cedula de identidad N° 19.627.64, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 09-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana se encontraban realizando un recorrido por el Sector de la Tunitas, de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, específicamente en la cachapera avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estura media, tez morena tatuajes en los brazos quien vestía short de color negro con verde, sin camisa, un bolso de color negro terciado, quien al observar la comisión policial se torno con una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal, incautándole dentro del bolso de color negro tres envoltorios elaborados en papel metálico cada uno de ellos contentivo de restos de semilla de color verduzco con fuerte olor de presunta droga denominada MARIHUANA, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, atado en su único extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en papel metalizado que en su interior contenían una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada (crack) y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150), quedando identificado como MAYORA MACHADO EDUARDO ARTURO de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-19.627.641. posteriormente proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando los tres envoltorios elaborados en papel metálico, cada uno de ellos contentivo de restos de semillas de color verduzco con fuerte olor de presunta droga de la denominada marihuana arrojando un peso bruto de cuarenta y uno con cuarenta y cinco gramos, (41,45grs) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco con azul, atado en su único extremo superior con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y cuatro (34) envoltorios elaborados en papel metalizado que en su interior contenían una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada (crack) arrojando un peso bruto de cinco con cuarenta y cinco 5,45grs). En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que comprende el presente expediente esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho que le es atribuido por la fiscal del ministerio Público, por cuanto no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, así como hasta la presente fecha no consta experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea presuntamente de tenencia ilícita, por tal razón solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal y acuerde a favor de mi representado la libertad sin restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano EDUARDO ARTURO MAYORA MACHADO, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano EDUARDO ARTURO MAYORA MACHADO y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado EDUARDO ARTURO MAYORA MACHADO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ