REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000036
ASUNTO : WP01-P-2013-000036
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.520, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público 17º Penal, DR. EUDES GRATEROL, en la cual, el Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. JHONNY RAMIREZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 09 de los corrientes toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en la misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose el adolescente PEDRO GREGORIO PERNALETE, de 17 años de edad, caminando por el Sector Las Piedras de Zamora, Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Catia La Mar, cuando de repente es abordado por dicho ciudadano quien portando un arma blanca denominada cuchillo apuntándolo por la espalda lo amenazaba con que no se volteara y lo constriñó a que le entregara todas sus pertenencias por lo que el adolescente al verse intimidado y amedrentado en su integridad física le entregó un (1) teléfono móvil celular, marca Movilnet, de color blanco con amarillo, modelo S265, con su respectiva batería, emprendiendo la veloz huida introduciéndose a la residencia de su progenitora y al ver pasar una unidad de la Policía Estadal le notificó lo sucedido momentos antes por lo que se realizó el dispositivo de búsqueda logrando su detención flagrante y al hacerles la revisión corporal le fue incautado a nivel del bolsillo del short del lado delantero que vestía el objeto sustraído al adolescente. En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Decrete la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme a lo previsto en el artìculo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria como lo contempla el artículo 373 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de recabar mayores elementos de convicción para la presentación de un acto conclusivo adecuado a los principios de objetividad e imparcialidad. TERCERO: Le sea decretada a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida la única para garantizar las resultas del presente proceso y someterlo al poder punitivo del Estado. CUARTO: Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE VICTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulneró el derecho del joven victima a su integridad física, al libre tránsito, así como el derecho de propiedad sobre el bien sustraído, es todo…”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, no existen testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes, igualmente se observa que el celular del que supuestamente fue despojado la víctima no tiene documentación alguna que señale que es él el titular, por otro lado no existe ninguna orden de allanamiento emanada de algún tribunal para ingresar a la vivienda que se señala en el acta, al ser detenido mi defendido no se le incautó arma alguna, en tal sentido, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito ciudadana Juez se aparte del petitorio fiscal, y se otorgue a mi representado la libertad sin restricciones, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 09 de los corrientes, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el adolescente PEDRO GREGORIO PERNALETE, de 17 años de edad, caminando por el Sector Las Piedras de Zamora, Barrio Ezequiel Zamora de la Parroquia Catia La Mar, cuando de repente es abordado por un ciudadano quien portando un arma blanca denominada cuchillo apuntándolo por la espalda lo amenazaba con que no se volteara y lo constriñó a que le entregara todas sus pertenencias por lo que el adolescente al verse intimidado y amedrentado en su integridad física le entregó un (1) teléfono móvil celular, marca Movilnet, de color blanco con amarillo, modelo S265, con su respectiva batería, emprendiendo la veloz huida introduciéndose a la residencia de su progenitora y el adolescente al ver pasar una unidad de la Policía Estadal le notificó lo sucedido momentos antes, por lo que los funcionarios procedieron a realizar el dispositivo de búsqueda logrando la detención flagrante del ciudadano que presuntamente había robado minitos antes a adolescente y al hacerles la revisión corporal le fue incautado a nivel del bolsillo del short del lado delantero que vestía el objeto sustraído al adolescente.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE y ASI SE DECIDE
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JEAN ALEXANDER MEDINA BENAVENTE, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Juzgado.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ