REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 10 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000039
ASUNTO : WP01-P-2013-000039
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.077.219, INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.878, y NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.051.767, quién se encuentra debidamente asistidos los ciudadanos JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRAN e INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO, por su defensor de confianza DR. PABLO PAREDES y la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, por sus Defensores de confianza DRES. ELIAS OROPEZA y HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMAN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar, de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos NORKELYS ALESSANDRA HERNANDEZ MANIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.051.767, JOSE LUIS SOUTO ALBARRAN titular de la cedula de identidad Nº V-6.077.219, INDIRA ISABEL VENEGAS DE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.693.878, por cuanto los mismo resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 09-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ NORKELYS , por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana escuche una discusión entre mi vecina de nombre ANYELA RIOBUNO y el ciudadano JOSE LUIS SOUTO ALBARRAN quien es mi vecino, Salí a ver lo que estaba sucediendo y le pregunte a José Luis que era lo que estaba pasando, el no me contesto nada y me agredió físicamente, llamo a su esposa de nombre Venegas Indira, y le dijo que me golpeara insultándome verbalmente con palabras obscenas ella bajo y se me fue encima luego nos guindamos las dos a pelear todo esto motivado a que la vecina Anyela le aviso al señor José Luis que moviera el carro, seguidamente y de manera espontánea comparecen por ante la sub. delegación de la guaira los ciudadanos VENEGAS DE SOUTO INDIRA ISABEL, y el ciudadano SOUTO ALBARRAN JOSE LUIS, siendo señalado por la Ciudadana NORKELIS HERNANDEZ como sus agresores, de igual manera los dos últimos la señalaban como la agresora de sus lesiones, en virtud de lo antes expuesto procedieron a solicitar que exhibiera todo lo que mantenía oculto, y se les efectúo revisión corporal no incubándose objetos de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la aprehensión leyendo sus derechos constituciones, y remitiéndolos a medicatura forense siendo atendidos por la DRA. Johanna Romero, quien realizó el examen médico legal a los ciudadanos HERNANDEZ MANIA NORKELYS ALESSANDRA, SOUTO ALBARAN JOSE LUIS y VENEGAS SOUTO INDIRA ISABEL, deja constancia de las lesiones que sufren los hoy imputados, de igual manera se tomo acta de entrevista a la ciudadana ANLLELA MARIA RIOBUENO MAGRO, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.505, quien es testigo presencial de los hechos, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos NORKELYS ALESSANDRA HERNANDEZ MANIA, titular de la cedula de identidad Nº 17.051.767, JOSE LUIS SOUTO ALBARRAN titular de la cedula de identidad Nº V-6.077.219, INDIRA ISABEL VENEGAS DE ALBARRAN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.693.878, se subsume en el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 6 (no acercarse entre ellas) del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 ,es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia. Asimismo el procedimiento para los delitos menos graves y se ventile por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetiva, es todo…”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia expuso: “Este problema viene ocurriendo hace varios días, el carro de nosotros estaba trancado y cuando nos disponíamos a llevar a la niña al colegio, procedimos a tocar la puerta al señor Nicolás, ellos se demoraron y era un cuarto para las siete y no habían movido los carros, mi hijo tenía que estar a las 6 y 30 porque si no lo deja el transporte de la universidad , mi hija Mary Isabel entra al colegio a las 6 y 30 y también llego tarde al colegio, una vez que mi esposo repartió a los muchachos, llego al estacionamiento, tuvo que meter el carro al estacionamiento para no dejarlo en la calle porque lo chocaron , de lo contrario lo dejamos en la calle para evitar inconveniente, cuando mi esposo regresa se da cuenta que la señora Irma la mama de Nicolás Monasterio, esposo de Norkelys Hernández no habían movido el carro, mi esposo abre el portón y mete el carro hasta la mitad hasta donde pudo, y estaba pendiente en la sala cuando tocara mover el carro, yo estaba en mi habitación cuando tocaron la puerta, sentí cuando la señora Ángela toco la puerta de manera brusca y como yo suelo pararme en el balcón a vigilar, nunca me imagine que se iba presentar inconveniente y no me asome, porque no estábamos con intención de agresiones ni problemas, cuando me doy cuenta, de que hay gritos abajo me asomo al balcón y en eso veo que la señora Ángela y Norkelys están discutiendo con mi esposo y decido a bajar, cuando llego al sitio Norkelys esta ofendiendo a mi esposo con malas palabras, que es un marico, cabrón, me paro al lado de las dos, el se da la vuelta y se para por el lado del copiloto y ellas dos exactamente están allí, cuando bajo y escucho las ofensas a mi esposo le dijo que qué pasa, entonces Angela se me vino encima y Norkelys empezó a ofenderme, entonces se me viene encima y yo me quede sorprendida yo vengo a ver que es lo que está pasando y le digo que hasta cuando este problema, y se me fue encima y las dos me tiraron al piso y no me dieron tiempo de defenderme, y en ningún momento mi esposo las toco, las lesiones que ella tiene es porque yo me tuve que defender, porque las dos me estaban dando, yo no voy a venir a esta instancia a mentir, Norkelys me agarraba la cabeza y me la pegaba del piso, tengo hematomas, la señora Angela le decía a Norkelys que me escoñetara, mi esposo en ningún momento las toco , me separo fue un vecino el fue que nos separo sino me destrozan la cara, como pude me levante quede mareada, mi esposo me levantó y fuimos al comando de Playa Grande a pedir ayuda y cuando vamos al sitio de los hechos, cuando bajamos a buscarla ya ella estaba en la fiscalía formulando la denuncia y de aquí en adelante me dirigí al Cuerpo de Investigaciones de Macuto, de allí me mandaron al Cicpc, y de allí me trasladaron al Oftalmólogo y cuando llegamos al CICPC, ya ella estaba allí formulando la denuncia y para mi sorpresa me dejaron detenida. Es todo.”…
Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRAN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Si deseo declarar y en consecuencia expuso: El día de ayer a las seis y media de la mañana, baje como bajo todos los días, para llevar al menor al colegio y al mayor al transporte de la universidad , y mi hijo le toco la puerta a la señora Angela, para que movieran su vehículo para poder mover el carro, como el día 4-01-13, me chocaron la puerta del carro y la puerta no sube ni abre, por esa razón evito dejar el carro en la calle, procedí a meter el carro nuevamente en el estacionamiento, consiguiéndome de sorpresa que estaba el carro de Nicolás en el estacionamiento como para evitar que parara el carro, razón por la cual asome la parte frontal del vehículo para poder ver si alguien necesitaba mover el carro ya que estaba en la computadora, a las 7 y 45 la señora Ángela me toca la puerta para mover el carro, baje y cuando estaba abriendo el carro me dijo varias cosas, que le dijera, que tenía que tocarme, yo le dije que no puedo dejar el carro en la calle, sale la señora Norky y comenzó a decirme que qué me pasaba a mí, y me sali a la calle, porque sabía que lo que ella quería era que yo tuviera un contacto físico, la señora Norkelys comenzó a gritar y pedir auxilio y llamar a un vecino, cuando mi esposa bajo tuvieron un cruce de palabras y comenzaron un forcejeo, durante el forcejeo la señora Norkelys tumba a mi esposa al piso y la señora Angela le decía que la golpeara y yo no pude hacer nada, creo que la señora Angela y Norkelys ya existen unas medidas dictadas por la fiscalía y ellas no pueden ni acercarse a mi, luego agarré a mi esposa la monté en el carro y los funcionarios realizaron su actuación la señora Norkelys no se encontraban allí, y fuimos a la fiscalía y allí fuimos trasladaos a Polivargas, rendimos declaración, se realizó el procedimiento y nos informaron que nos podíamos retirar, sin embargo a mi esposa se le dio una orden para evaluación y fuimos a medicatura forense, el médico nos dijo que fuéramos a Misión Milagros y buscáramos un informe y cuando fuimos a llevar el informe y llegamos allá, la señora estaba realizando la denuncia , quiero acotar que esta situación ocurre desde el 2009 producto de una negociación que está tipificada como Estafa, siendo que la señora Villarroel ha reconocido la legalidad de la negociación ella reconoce que debe volverme el dinero y otros problemas que debe resolver que desde hace tres años no ha resuelto, todo esto cursa en denuncia en la fiscalía Cuarta, la Segunda, la fiscalía Superior y el CICPC, eso para establecer los motivos que ocasionaron todo esto, la señora Norkelys dice que tiene unas lesiones y la funcionaria que le tomo la declaración manifestó que son evidencias de rasguños de una pelea de mujeres. Es todo.”…
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, quien impuesta del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Ayer a las siete y cuarenta de la mañana, me estaba despertando escuche una discusión, salgo a ver qué pasa y veo que el señor José Luis está discutiendo con la señora Angela, me acerco y pregunto qué es lo que está pasando el señor José Luis me insulta, y tenía en las manos las llaves y me agrede me agarra por el brazo derecho y me empuja, yo me caigo, me pego en la espalda, y me levanto me recibe con un golpe en el pecho, y es cuando procede y llama a su esposa Indira y le dice que éntrale a golpe a esa perra puta, y ahí es cuando se caldea el ambiente y ella se me viene encima, forcejeamos me araño, nos pegamos de un carro, y ella no me soltaba le decía que me soltara, en eso se mete el señor José Luis, nos caemos nos golpeamos me monte en un carro y me fui a la Fiscalía, yo vengo desde hace 3 años con provocaciones, la señora se la pasa con un atomizador echándole a la ropa, cuando uno esta ahí vacía el agua del perrito encima, agarra la basura y se la echaba uno, me quería tener aislada cuando vivíamos juntos, cuando ellos si hacían alboroto, hace 1 año, llevaron familiares a la casa, los cuales me sometieron en mi propia casa y me estaban amedrentando, diciéndome que me fuera, que cuando saliera a la calle me iban a secuestrar, me iban a violar, en vista de eso hay una denuncia respecto a esto, fui a un psiquiatra , ellos no son vecinos gratos en la comunidad son personas de mal vivir, no solamente es a mi sino a varios vecinos, es todo.”…
Por su parte, la Defensa de la ciudadana NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, en ese mismo acto indicaron entre otras cosas, lo siguiente: “Visto los hechos imputados igual que la calificación atribuida por parte del Ministerio Público, con respecto a nuestra defendida, esta defensa considera pertinente, en primer término que el presente procedimiento sea llevado de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código Procesal penal, con respecto a los delitos menos graves, asimismo, considera la aplicación de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva específicamente las contempladas en el numeral 3 y 6 de la referida norma, pero así mismo le solicita a este Tribunal de considerar en virtud de la gravedad de los hechos del día de hoy, consignando en 127 folios causas llevadas por la fiscalía superior y fiscalía Segunda, que a los ciudadanos co-imputados en el presente acto les sea aplicada una medida innominada contemplada en el numeral 9 en virtud de la innumerables agresiones han mantenido en contra de nuestra defendida con el objeto de resguardar la salud física y psicológica de la misma y evitar de que se mantenga esta condición de estos ciudadanos en contra de nuestra representada. En virtud de ello específicamente solicito el retiro de los mencionados ciudadanos del inmueble que hoy en día ocupan, por las razones antes expuestas, es todo.”…
Por su parte, la Defensa de los ciudadanos JESÚS LUIS SOUTO ALBARRAN e INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO, en ese mismo acto indicaron entre otras cosas, lo siguiente: “Para iniciar mi exposición veo que es necesario aclarar algunos puntos antes de entrar en los hechos que nos traen, la señora Indira Venegas y José Luis Soto, en el año 2009, realizaron un negocio con la señora Irma Teresa Villarroel, para la compra de un inmueble, producto del desistiendo de la intención de la vendedora y de la no reposición del dinero dado, se inició una pugna entre las partes contratantes, pugna en donde se ve involucrada la señora Norkelys, en virtud de que es la esposa del hijo de la señora y para la fecha de negociación del inmueble obligaron a los señores Indira Venegas y José Luis y familia, a aceptar que dentro de su vivienda hiciera vida el hijo de la vendedora y su esposa la señora citada Norkelys, lo cierto es que desde esos años hacia acá han ocurrido una serie de eventos, de distintas denuncias a distintas instancias donde acordaron unas medidas de protección a los ciudadanos, incluso llegaron a suscribirse actas en donde ambas partes convenían a no agredirse ni faltarse los respetos, incluso la señora Norkelys, para ambos grupos familiares una serie de medidas de buena convivencia, ciertamente la señora Irma Villarroel, intenta por ante la superintendencia, una medida contra la señora Indira Venegas, para hacer que abandone el inmueble, como sabemos la ley contra los Desalojos establece el desalojo, siempre que acudan a esta instancia, y se acordaron una medida de protección para los señores que involucraba el inmueble y el puesto de estacionamiento, que la señora Villarroel admite en sus declaraciones, el mecanismo de entrada y salida del vehículo ha sido respetado por el señor Soto y como el carro lo tiene dañado y es por lo que sucede todo lo que dijeron las partes, y algo que me pareció curioso lo dicho por la señora Norkelys, ya que toda la regerta se dio entre mujeres , entre la señora Angela Riobueno, quien en este expediente esta como testigo cosa muy curiosa ya que esta aupada la pelea, hay un punto importante el esposo de la señora Angela está colocando un candado al estacionamiento, estacionamiento al que tiene derecho el señor Luis soto, me lo están informando por teléfono ellos siempre están buscando un problema, esto no es mas que un pleito esperado, lo que están buscando es sacarlos a ellos del inmueble. Para concluir vistos los motivos de esta situación, es de hacer notar que la violencia que se genero entre el señor Soto y la señora Norkelys fue verbal y producto de una amenaza directa al llegar donde estaban conversando los señores Ángela y la señora José Luis, por Instrucción mía le dije que ni la viera ni la toque, por eso el salió al otro lado, los golpes que recibió la señora Indira , no pueden ser catalogados como leves basta con ver sus ojos, allí está el informe del oftalmólogo donde se desprende que puede traer más consecuencias, eso da mucho de que la señora Indira y el señor José Luis de querer evitar todo este asunto, es todo.”…
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, cuya pena no excede de los ocho años en su límite máximo, hechos suscitado en fecha 09 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JESÚS LUIS SOUTO ALBARRAN, INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO y NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANI, son presuntos autores de los delitos que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha 09-01-2012, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ NORKELYS , por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana escuche una discusión entre mi vecina de nombre ANYELA RIOBUNO y el ciudadano JOSE LUIS SOUTO ALBARRAN quien es mi vecino, Salí a ver lo que estaba sucediendo y le pregunte a José Luis que era lo que estaba pasando, el no me contesto nada y me agredió físicamente, llamo a su esposa de nombre Venegas Indira, y le dijo que me golpeara insultándome verbalmente con palabras obscenas ella bajo y se me fue encima luego nos guindamos las dos a pelear todo esto motivado a que la vecina Anyela le aviso al señor José Luis que moviera el carro, seguidamente y de manera espontánea comparecen por ante la sub. delegación de la guaira los ciudadanos VENEGAS DE SOUTO INDIRA ISABEL, y el ciudadano SOUTO ALBARRAN JOSE LUIS, siendo señalado por la Ciudadana NORKELIS HERNANDEZ como sus agresores, de igual manera los dos últimos la señalaban como la agresora de sus lesiones, en virtud de lo antes expuesto procedieron a solicitar que exhibiera todo lo que mantenía oculto, y se les efectúo revisión corporal no incubándose objetos de interés criminalístico, por lo que procedieron a realizar la aprehensión leyendo sus derechos constituciones, y remitiéndolos a medicatura forense siendo atendidos por la DRA. Johanna Romero, quien realizó el examen médico legal a los ciudadanos HERNANDEZ MANIA NORKELYS ALESSANDRA, SOUTO ALBARAN JOSE LUIS y VENEGAS SOUTO INDIRA ISABEL, deja constancia de las lesiones que sufren los hoy imputados.
Igualmente, se observa que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público procede la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en de la Ley Orgánica de Identificación comporta una pena que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión. Y ASÍ DECIDE
Con ocasión al decreto del procedimiento especial, los imputados JESÚS LUIS SOUTO ALBARRAN, INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO y NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitando estos voluntariamente la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando el hecho atribuido a ellos en la imputación fiscal, aceptando formalmente sus responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una oferta de reparación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo los imputados solicitado su aplicación y aceptando el hecho que se les atribuye, ofreciendo una oferta de reparación social, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de JESÚS LUIS SOUTO ALBARRAN, INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO y NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:
1. Realizar trabajo comunitario, por una vez, de acuerdo a las necesidades de la comunidad donde reside.
2. Presentarse ante este Tribunal una (01) vez al Mes.
3. Prohibición expresa de acercamiento y comunicación entre los imputados, ello conforme a lo previsto en el artículo 359, encabezamiento, numeral 2 y último aparte, del artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos JESÚS LUIS SOUTO ALBARRAN, INDIRA ISABEL VENEGAS DE SOUTO y NORKELYS ALESSANDRA HERNÁNDEZ MANIA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS (06) MESES, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, Ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ