REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002637
ASUNTO : WP01-P-2012-002637

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 07 de los corrientes por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado HECTOR JOSÉ YANET RAMIREZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18/10/1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Federación Sindical, hijo de Isaac Yanet (v) y de Graciela Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.922.079, residenciado en la Parroquia Carayaca, Sector Barrio Nuevo, casa S/N detrás de la Bodega Mi Candado, Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere “...el Tribunal le decretó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo la presentación de fiadores, los cuales deben tener un ingreso igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias…ante el despacho de esta defensoría, compareció…GRACIELA RAMÍREZ, madre de mi representado y manifestó que hasta la presente fecha no ha podido ubicar dentro de su entorno…personas que le puedan servir de fiadores…solicito le sea revisada la medida impuesta…y que…sea sustituida por La Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSÉ YANET RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, numerales 8 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento (hoy 236 y 242, numerales 8 y 3), acogiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano HECTOR JOSÉ YANET RAMIREZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretado por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, contemplada en el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, al imputado HECTOR JOSÉ YANET RAMIREZ, arriba identificado, contemplada en el artículo 242, numeral 8, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem.

Publíquese, diarícese y líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas solicitando el traslado del ciudadano hasta esta sede el día Miércoles 16 de los corrientes, a objeto de levantar el acta de compromiso al imputado. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ