REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 11 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000037
ASUNTO : WP01-P-2013-000037
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ROBERT JESUS RENGIFO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.232, y JOEL OSWALDO TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.668, quienes se encuentran debidamente asistidos el ciudadano ROBERT JESÚS RENGINFO COLMENARES, por su defensor de confianza DR. MIGUEL FELIPE FRANCO, y el ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO por el Defensor Público 17º Penal, DR. EUDES GRATEROL, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mismos, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados en cuanto al ciudadano TORRES MORENO JOEL OSWALDO ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 286, respectivamente, todos del código penal y para el ciudadano RENGIFO COLMENARES ROBERT JESUS, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejúsdem.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos TORRES MORENO JOEL OSWALDO y RENGIFO COLMENARES ROBERT JESUS, titular de la cedula de identidad N° 14.769.668.y V-20.780.232, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 08-01-2013, siendo las 11.40 de la mañana, toda vez cuando se encontraba realizando labores de anillos de escoltas a la altura de del retorno del aeropuerto de Maiquetía, adyacente a la estación de servicios Gasolinera PDV, Parroquia Urimare, estado Vargas, avistaron a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto color azul, donde dichos ciudadanos presentaban las siguientes características EL PRIMERO: (Conductor) era de tez morena, contextura normal, estatura mediana, que vestía un jeans de color azul, con una franela de color azul oscura; EL SEGUNDO: (Parrillero), de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía una camisa de color blanca, un pantalón jeans y zapatos negro, donde EL SEGUNDO de los descritos estaba portando un arma de fuego y sometiendo bajo amenaza de muerte, a un ciudadano con la intención de despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionario de la policía del estado vargas, logrando emprender la huida el primero descrito (conductor) de la moto de color azul, y dejando el segundo descrito (parrillero) en el lugar de los hechos optando este sujeto en accionar el arma de fuego, que portaba para el momento en contra de los funcionarios por lo que se vio en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma y repeler la acción, logrando neutralizar al sujeto antes descrito cayendo al suelo y soltando el arma de fuego, a escasos minutos llego la comisión policial, logrando incautar UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, CALIBRE .38, SPECIAL, CON SERIALES DEVASTADOS, DONNE POSEE UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE DOS BALAS, CALIBRE .38 ESPECIAL SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CONCHAS, del mismo modo se incautó la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), quedando identificado como TORRES MORENO JOEL OSWALDO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.668, entrevistándose con el ciudadano ZAMORA URBE, indicando que los referidos ciudadanos lo estaban despojando del dinero antes mencionado y bajo amenaza de muerte, de igual manera fue trasladado al hospital Periférico de Pariata, siendo atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó herida por impacto de bala, a la altura de la muñeca derecha entrada y salida, herida por arma de fuego en la cresta iliaca de entrada y salida, de igual manera riela entre las actuaciones que en fecha 09-01-12, siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana se encontraban funcionarios de la policía del estado Vargas realizando un recorrido por el elevado ubicado en el sector Zamora, cunado avistaron a dos (02) ciudadanos discutiendo el PRIMERO de estatura baja, tex morena, vestido con chaqueta de color negra, jeans de color negro, EL SEGUNDO ciudadano de estatura baja, de piel morena, flaco, vistiendo un short, de multicolores franelilla de color blanca, el cual se encontraba con una moto de color negra, marca Empire, los cuales se encontraban con una fuerte discusión alterando el orden público, viéndose en la necesidad de intervenir, indicándole el primero de los descritos que el segundo ciudadano era quien conducía la moto que el día de ayer y en compañía de otro ciudadano lo despojaron de la cantidad de siete mil bolívares cuando se desplazaba a la altura de la bomba de gasolina PDVSA, adyacente a INFRAVARGAS, y que el otro fue aprehendido mientras que este había huida, en virtud de lo antes expuesto procedieron a realizar la aprehensión del mismo, quedando identificado como RENGIFO COLMENARES ROBERT JESUS, titular de la cedula de identidad N° 20.780.232, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones, acta de investigación penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los dos imputados, acta de entrevista suscrita por el ciudadano ADRIAN ZAMORA RONALD URBERO, quien manifestó que él se encontraba a la altura del retorno cerca de la sede de Infra vargas cuando fue interceptados por dos ciudadanos (02) el conductor es flaco, moreno, tenía una camisa azul oscura y un pantalón blue jeans, y el parrillero era flaco, alto, blanco, vestía una franela de color blanca, y un blue jeans, este ultimo sacó un arma de fuego y lo apunto, diciéndole que se levantara la camisa y le diera el dinero que tenía escondido, procediendo a quitar el dinero que poseía, luego lo dio una patada le lanzo un tiro pero no se lo pego, cuando de pronto llego un funcionario dándole voz de alto, el que estaba conduciendo emprendió la huida pero el parrillero se cayo y le lanzo vario disparo al funcionario, de igual manera riela registro de cadena de custodia donde se deja constancia de lo incautado en el presente procedimiento, ahora bien, si bien es cierto, no existe testigo presencial en el presente procedimiento no es menos cierto que por el lugar donde se llevó a cabo el ilícito y la situación de intercambio de disparos que se produjo fue infructuoso contar con el testimonio de persona alguna. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado TORRES MORENO JOEL OSWALDO encuadra perfectamente en los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, 2) PORTE ILICITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 274 y 286 todos del código penal, y con respecto al imputado RENGIFO COLMENARES ROBERT JESUS, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numerales 3 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO; Se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado; Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, acta de denuncia suscrita por el ciudadano ADRIAN ZAMORA RONALD URBERO, cadena de registro de custodia, de los objetos incautados, así como la presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización del proceso. Asimismo consigno en este acto registro de cadena de custodia del dinero incautado, constante de 3 folios útiles y Inspección técnica N°067, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, es todo…”.
Por su parte, el ABG. EUDES GRATEROL, en su condición de defensor público del ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que componen el presente expediente, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Público, toda vez que de las actuaciones que reposan en el expediente no existe testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes, extraña a esta defensa que siendo la hora y el sitio en que ocurrieron los hechos (Bomba de Gasolina PDV Vía Aeropuerto Internacional Simón Bolívar) no hubiese testigo alguno que confirme lo ocurrido en este sitio tan transitable, en tal sentido esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que se otorgué la libertad sin restricciones para mi defendido, que se siga el procedimiento ordinario, es todo.”…
Por otro lado el ABG. MIGUEL FELIPE FRANCO, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano ROBERT JESÚS RENGIFO COLMENARES, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En principio voy a solicitar la nulidad del acta de aprehensión de mi representado por considerar que con este acto donde se detuvo al mismo sin haber orden judicial previa ni mandato alguno se violo flagrantemente los artículos 41 y 49 de la Constitución Nacional, conforme a los artículo 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considero en este caso en particular a lo que se refiere a la aprehensión de mi representado no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 el cual contiene las condiciones para considerar que estamos en presencia en una aprehensión flagrante como lo hace ver el órgano policial, toda vez que mi representado fue aprehendido un día después que suceden los hechos los cuales le quiere atribuir el órgano policial explanados en los autos donde fue detenido otro ciudadano y los cuales igualmente se les quiere atribuir a mi representado, en unas condiciones totalmente diferente a como las narran en el acta de aprehensión amen de ello a mi representado no le incautaron ningún objeto de interés criminalística que nos haga presumir que haya participado en el hecho delictual que se encontraba investigando los organismos policiales, toda vez que si bien es cierto que el mismo tenía un vehículo marca moto las características no coinciden con las características de la moto descrito por la victima en el presente caso al igual de las características físicas descritas por él mismo, otro elemento a destacar en esta aprehensión es que podemos observar que se realizó previa la realización de la inspección de persona la cual tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 194 ejúsdem, es decir, que amén de que estaban dadas las condiciones no se realizó en presencia de testigo alguno ni tampoco se encontraba presente la presunta víctima, lo cual vicia este acto y lo hace merecedor de su nulidad absoluta, esta defensa a través de los familiares de mi representado obtuvo la identificación de los siguientes ciudadanos PADRON AGUILAR JUAN CARLOS, dueño del vehículo marca moto modelo Arsen II, color azul, placa AA7M54H, la cual se encontraba colisionada con otro vehículo, en el sitio donde fue detenido mi representado, encontrándose el mismo en ese momento acompañado del dueño de la referida moto, siendo este el sitio donde los funcionarios policiales se acercaron a ver que era esa discusión y le solicitaron los documentos del vehículo moto que tripulaba en ese momento, así también como los ciudadanos GENESIS PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.806.938, JESIREE HERNÁNDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.558.112 y JORDAN ADRIAN ARRECIAT ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.560.021, quienes también pueden dar fe de cómo ocurrieron los hechos al momento de la aprehensión de mi representado a un sitio y circunstancias totalmente diferente a los que señala los funcionarios policiales, los cuales pueden ser presentados ante el Ministerio Público cuando lo considere pertinente, invoco a tales fines la sentencia Nº 457 de fecha 11 de agosto de 2008, sala de Casación Penal, Magistrado Deyanira Nieves, sentencia Nº 172 de fecha 23 de abril de 2002, sala de Casación Penal Magistrado Ponente Mármol de León y sentencia Nº 268 de fecha 28 febrero de 2011, ponencia Carmen Zuleta donde se señala entre otras cosas la nulidad de los actos que estén avalados solamente por funcionarios policiales en circunstancia donde se hagan necesarias la presencia de detenidos para la inspección y aprehensión de personas que se creen sospechosas de un hecho punible, amén de todo lo anteriormente expuesto es necesario aclarar en este caso que no existe en las actas policiales ningún elemento de convicción que nos pueda llevar a la conclusión que entre mi representado y el otro ciudadano que se encuentra detenido existe alguna relación que nos haga presumir que los mismos se encontraban juntos en el momento en que ocurrió la aprehensión del primero, cabe destacar que el código orgánico procesal penal en señalar que se hace necesaria la pluralidad indiciaria para poder determinar la presunción de un hecho punible para poder decretar la detención de un ciudadano y amen de la nulidad invocada no existen suficientes elementos de convicción de que mi representado sea autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público en este acto, él mismo tiene residencia fija y no existe peligro de fuga ni obstaculización que nos haga presumir que el mismo se sustraería del proceso en caso de que este digno tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo antes expuesto es lo que solicito en primer orden la declaración de nulidad del acta de aprehensión de mi representado y se decrete una libertad sin restricciones, hago del conocimiento del tribunal y del ministerio público que el dueño del vehículo que se encuentra ampliamente identificada ya que fue incautada, me hizo llegar los documentos de la misma la cual consigno en este acto a los fines de que le sea devuelta la presente moto a su dueño, es todo.”..
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro de los tipos penales tipificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, respectivamente, ambos del Código Penal, desestimando este Tribunal la precalificación del delito de Agavillamiento dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra demostrada la asociación para cometer el hecho punible, hecho suscitado en fecha 08 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOEL OSWALDO TORRES MORENO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 08-01-2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios se encontraban realizando labores de escoltas a la altura del retorno del aeropuerto de Maiquetía, adyacente a la estación de servicios Gasolinera PDV, Parroquia Urimare, estado Vargas, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos a bordo de una moto color azul, presentando las siguientes características EL PRIMERO: (Conductor) era de tez morena, contextura normal, estatura mediana, que vestía un jeans de color azul, con una franela de color azul oscura; EL SEGUNDO: (Parrillero), de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía una camisa de color blanca, un pantalón jeans y zapatos negro, donde EL SEGUNDO de los descritos estaba portando un arma de fuego y sometiendo bajo amenaza de muerte, a un ciudadano con la intención de despojarlo de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la policía del estado Vargas, logrando emprender la huida el primero descrito (conductor) de la moto de color azul, y dejando el segundo descrito (parrillero) en el lugar de los hechos optando este sujeto en accionar el arma de fuego que portaba para el momento en contra de los funcionarios por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de reglamento y repeler la acción, logrando neutralizar al sujeto antes descrito cayendo al suelo y soltando el arma de fuego, a escasos minutos llegó la comisión policial de apoyo, lográndole incautar al ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RUGER, CALIBRE .38, SPECIAL, CON SERIALES DEVASTADOS, DONNE POSEE UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE DOS BALAS, CALIBRE .38 ESPECIAL SIN PERCUTIR Y CUATRO (04) CONCHAS, del mismo modo se incautaron la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000), quedando identificado como TORRES MORENO JOEL OSWALDO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.668, luego los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ZAMORA URBE, indicando que el referido ciudadano junto con otro lo estaban despojando del dinero antes señalado y bajo amenaza de muerte, de igual manera fue trasladado al hospital Periférico de Pariata, siendo atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó herida por impacto de bala, a la altura de la muñeca derecha entrada y salida, herida por arma de fuego en la cresta iliaca de entrada y salida.
Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido al imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, es decir Robo Agravado, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOEL OSWALDO TORRES MORENO y ASI SE DECIDE
En relación con el ciudadano ROBERT JESÚS RENGIFO COLMENARES, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano, no existen elementos de convicción que comprometan su autoría o participación en ilícito alguno, toda vez que la aprehensión del referido ciudadano se concretó en el marco de un señalamiento efectuado por la víctima de los hechos, sin que riele algún otro elemento de convicción que soporte la imputación, y no le fue incautado elemento alguno relacionado con el hecho punible ni en un área cercana al lugar o a los pocos momentos de cometerse el hecho punible por lo cual no se encuentra lleno el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL OSWALDO TORRES MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274, respectivamente, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y 2.- DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROBERT JESÚS RENGIFO COLMENARES, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ejúsdem, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARQUEZ