REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000074
ASUNTO : WP01-P-2013-000074

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos JEISON JESÚS ARANGUEREN AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.806.251 y YEFFERSON ELOY FUENTE MARIN, titular de la cédula de identidad N° V26.180.977, quiénes se encuentras debidamente asistidos por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, precalificando los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos FUENTES MARIN YEFFERSON ELOY titular de la cedula de identidad N° 26.180.977, y ARANGUREN AGUILERA JEISON DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 24.806.251, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 16-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por la curva la borracha, cuando lograron avistar a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero: tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía chaqueta short playero de franjas de colores, el segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, con franjas de color blanca en las mangas y un short playero de color gris, notando que estos sujetos al avistar la presencia policial de inmediato procedieron a retirarse del lugar, por lo que proceden a darle la voz de alto, practican la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primero de los descritos: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde contentivo de tres (03) envoltorios de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco ( presunta sustancia ilícita de la denominada cocaína, quedando identificado como FUENTES MARIN YEFFERSON ELOY, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.180.977, seguidamente proceden a verificar al segundo de los descritos incautándole en el bolsillo izquierdo de la chaqueta la cual portaba para el momento lo siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de rayas de color amarillo con negro, contentivo de dos (02) envoltorios de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco (presunta sustancia ilícita de la denominada Cocaína) quedando identificado como ARANGUREN AGUILAR JEISON DE JESUS de 18 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 24.806.251, posteriormente proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando la sustancia incautada al primero de los descritos un peso bruto total de doce con treinta y cinco gramos, (12,35 grs) mientras que la segunda sustancia arrojo un peso bruto total de siete con treinta y cinco gramos (7,35 grs) En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las presentes actuaciones esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no esta sustentado por testigo alguno que pueda corroborar ese procedimiento, en ese sentido en pertinente invocar la decisión Nº 225 de fecha 23/06/2004, de sala de casación penal con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN al respecto, en consecuencia y en vista que el único elemento existente es el dicho de los funcionarios actuantes en una aprehensión y posterior revisión corporal efectuada en plena vía pública en horas de la noche lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones y así lo solicito en este acto, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos JEISON JESÚS ARANGUEREN AGUILERA y YEFFERSON ELOY FUENTE MARIN, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos JEISON JESÚS ARANGUEREN AGUILERA y YEFFERSON ELOY FUENTE MARIN y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados JEISON JESÚS ARANGUEREN AGUILERA y YEFFERSON ELOY FUENTE MARIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ