REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000075
ASUNTO : WP01-P-2013-000075

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.232 y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.663.520, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 456, 286, ambos del Código Penal, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos ROMERO GONZALEZ ANTHONY LEWIS y ROMERO GONZALEZ ANGEL GABRIEL, titulares de la cedula de identidad N° V-20.784.235 y V-20.784.232, por cuanto los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15-01-2013, siendo las 2.30 de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el palmar este, recibieron un llamada vía radiofónica, indicándole que en la calle Acapulco, parroquia Caraballeda, específicamente al frente a la escuela sinfónica de la referida parroquia, en virtud que una ciudadana acababa ser víctima de un robo, por parte de dos (02) sujetos, a bordo de una moto tipo haojin AHJ 150, de color negro, sin placas, EL PRIMERO: (copiloto) de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento una franelilla de color azul, y EL SEGUNDO; de tez morena, estatura alta contextura delgada, una chemise de rayas de color blanca con azul, pantalón jeans, una vez en el lugar, específicamente a al altura de la cancha deportiva de la juanita, avistaron a dos ciudadanos con similares características, a las suministradas por la sala situacional y se desplazan en vehiculo similar le dieron la voz de alto dándole la detención de ambos sujetos, procedieron a la revisión logrando incautarle (copiloto) UN (01) CUCHILLO DE GRAN TAMAÑO, asimismo UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON CONTENTIVO ENTRE OTRAS COSAS UNA CEDULA DE IDENTDAD DE LA CIUDADANA CHIRINOS DARIANNI, quedando identificado como ROMERO GONZALEZ ANGEL GABRIEL, procedieron a realizar la revisión del segundo (conductor) logrando incautar en la pretina de su bermuda UN (01) CUCHILLO DE TAMAÑO REGULAR, quedando identificado como ROMERO GONZALEZ ANTHONY LEWIS, seguidamente fueron abordados por la victima CHIRINOS GONZALEZ DALIANI, quien reconoció los objetos incautados como de su propiedad, asimismo se presentó la ciudadana BOADA MARCANO MARTYURI quien manifestó haber observado todo lo sucedido al robo cometido en perjuicio de la victima, asimismo reconoció y señaló de forma directa a los ciudadanos aprehendidos como autores del hecho, de igual manera el vehiculo quedo descrito como moto marca haojin, color negro, sin placa y seriales devastados, ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones, acta de investigación penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de entrevista suscrita por el ciudadana DALIANY YOLANDA CHIRINOS, quien manifiesta haber sido victima de robo por parte de dos ciudadanos y que los mismos la amenazaban con un cuchillo y la despojaron de su cartera, así como entrevista del ciudadano BOADA MARCANO MAYURI JOSEFINA, quien manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos, de igual manera riela registro de cadena de custodia donde se deja constancia que se incautó dos (02) armas blanca (cuchillo), y registro de cadena de custodia donde se deja constancia que se colectó la cartera de la ciudadana DALIANI CHIRINOS. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados ROMERO GONZALEZ ANTHONY LEWIS y ROMERO GONZALEZ ANGEL GABRIEL encuadra perfectamente en los delitos de 1) COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA 277 del código penal con concordancia con el articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados 286 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO; Se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado; Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, acta de denuncia suscrita por los ciudadana DALIANY CHIRINOS, ACTA DE ENTREVISTA BOADA MARCANO MAYURI JOSEFINA, cadena de registro de custodia, así como la presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización del proceso, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que cursa a folio 3 y 4 acta policial de fecha 15 del presente mes y año en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de dan inicio a la presente actuación en virtud de llamada radiofónica de la sala situacional apersonándose ante un sitio denominado adyacencia de la cancha deportiva la Juanita en la cual avistaron a unas personas con características aportadas vía radio fónica siendo que procedieron a la revisión corporal y a la aprehensión sin testigo alguno que pudiera avalar por los mismo, así mismo cursa en autos acta de entrevista a folio 10 de una persona que quedo identificada como BOADA MAYURI, quien funge como testigo de las actuaciones policiales, desprendiéndose de dicha acta que la misma indico a preguntas formuladas la cual textualmente cito “diga usted logro ver las características de las personas que robaron a la profesora Dailany, contesto: no muy bien pero uno tenía una camisa de raya y el otro una camiseta de color azul”, no aportando más elemento alguno que pudiera determinar que mis defendidos son autores o participes de los hechos que hace referencia el Ministerio Público , aunado a que el, acta de entrevista tomada a la victima la cual no indico características físicas y de vestimenta que aportaban ambos ciudadanos, en virtud de todo lo antes expuesta esta defensa considera que no existe llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la libertad sin restricciones y que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimando este Tribunal la precalificación de los delitos de Detentación Ilícita de Arma Blanca y Agavillamiento dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que no se encuentra demostrada la asociación para cometer el hecho punible, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ, son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 15-01-2013, siendo las 2.30 de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el palmar este, parroquia Caraballeda, cuando recibieron un llamada vía radiofónica, indicándole que en la calle Acapulco, de esa misma parroquia, específicamente al frente a la escuela sinfónica, una ciudadana acababa ser víctima de un robo por parte de dos (02) sujetos, a bordo de una moto tipo haojin AHJ 150, de color negro, sin placas, EL PRIMERO: (copiloto) de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento una franelilla de color azul, y EL SEGUNDO; de tez morena, estatura alta contextura delgada, una chemise de rayas de color blanca con azul, pantalón jeans, una vez en el lugar, por lo que los funcionarios comenzaron a recorrer el lugar y a la altura de la cancha deportiva de la juanita, avistaron a dos ciudadanos con similares características, a las suministradas por la sala situacional y se desplazan en vehiculo similar le dieron la voz de alto dándole la detención de ambos sujetos, posteriormente procedieron a la revisión logrando incautarle (copiloto) UN (01) CUCHILLO DE GRAN TAMAÑO, asimismo UNA (01) CARTERA DE COLOR MARRON CONTENTIVO ENTRE OTRAS COSAS UNA CEDULA DE IDENTDAD DE LA CIUDADANA CHIRINOS DARIANNI, quedando identificado como ROMERO GONZALEZ ANGEL GABRIEL, procedieron a realizar la revisión del segundo (conductor) logrando incautar en la pretina de su bermuda UN (01) CUCHILLO DE TAMAÑO REGULAR, quedando identificado como ROMERO GONZALEZ ANTHONY LEWIS, seguidamente fueron abordados por la victima CHIRINOS GONZALEZ DALIANI, quien reconoció los objetos incautados como de su propiedad, asimismo se presentó la ciudadana BOADA MARCANO MARTYURI quien manifestó haber observado todo lo sucedido al robo cometido en perjuicio de la victima, señalando de forma directa a los ciudadanos aprehendidos como autores del hecho, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión definitiva de los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ.

Igualmente, el delito atribuido comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ y ASI SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ANGEL GABRIEL ROMERO GONZÁLEZ y LEWIS ANTONY ROMERO GONZÁLEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Juzgado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ