REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000076
ASUNTO : WP01-P-2013-000076

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano JEAN PABLO URBAEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.455, quién se encuentra debidamente asistidos por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, precalificando los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al imputado URBAEZ SALAZAR JEAN PABLO, V- 19.157.542, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado vargas, en fecha 15-01-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, es el caso que los funcionarios realizaban labores de patrullaje por la parroquia La Guaira, específicamente en la calle Bolívar, y observaron la presencia del ciudadano mencionado, que se desplazaba a pie, quien vestía blue jeans, franela color azul oscura, quien al observar a la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, seguidamente los funcionarios proceden a dictarle la voz de alto, y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, le practican la revisión, logrando incautarle en sus partes intimas. UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR, CONTENTIVO DE VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS, CADA UNO CON HILO DE COLOR ROJO, CONTENTIVO DE SEMILLAS VERDUZCO DE FUERTE OLOR, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Ahora bien según el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia la misma arrojo un peso bruto de CUARENTA Y UNO (41) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En consecuencia procedieron a darle aprehensión definitiva. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo, por cuanto faltan diligencias por practicar y recabar, asimismo se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, el tribunal debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que este Ilícito penal va en perjuicio de la colectividad, y es de lesa humanidad,, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisada como han sido las presentes actuaciones esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes elementos fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no esta sustentado por testigo alguno que pueda corroborar ese procedimiento, en ese sentido en pertinente invocar la decisión Nº 225 de fecha 23/06/2004, de sala de casación penal con ponencia de la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN al respecto, en consecuencia y en vista que el único elemento existente es el dicho de los funcionarios actuantes en una aprehensión y posterior revisión corporal efectuada en plena vía pública en horas de la tarde lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad sin Restricciones, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el ciudadano JEAN PABLO URBAEZ SALAZAR, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano JEAN PABLO URBAEZ SALAZAR y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado JEAN PABLO URBAEZ SALAZAR, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ