REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal
Macuto, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000077
ASUNTO : WP01-P-2013-000077

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LORENA CAROLINA GARCÍA ARVELO, titular de la cédula de identidad N° V-21.192.100, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a la ciudadana LORENA CAROLINA GARCIA ARVELO, titular de la cedula de identidad N° 21.192.100, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 15-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el Sector Brisas de Aeropuerto de la parroquia Urimare, específicamente en la parte baja de la torre 07, cuando avistaron a una ciudadana alta como de aproximadamente 1,75 metros de estatura, la cual vestía un conjunto de short y blusa de rayas horizontales blancas y negras, esta ciudadana al ver la comisión policial tomo agarro un bolsito tipo monedero y se puso nerviosa como queriendo deshacerse del mismo por lo que agarro en la mano y se la paso de una mano a otra hasta que se lo coloco debajo del brazo en la axila izquierda, en vista de esa actitud solicitamos la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que nos sirviera de testigos, quedando identificados como REINEL ORTEGA y GEISSE SANTANA, los cuales accedieron, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, manifestando la misma no ocultar nada, procediendo a practicar la respectiva inspección al monedero incautando en el interior del mismo la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material plástico de color azul claro atado al extremo superior con hilo de color blanco dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color azul con blanco atado en el extremo superior con hilo de color blanco todos estos envoltorios contienen en su interior una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína. Quedando identificado como LORENA CAROLINA GARCIA ARVELO titular de la cedula de identidad Nº v-21.192.100, posteriormente proceden al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso de catorce (14) gramos. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la imputada, se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que la imputada es autora del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas, esta defensa observa que mi defendida es aprehendida por funcionarios adscritos a la guardia nacional, en virtud que los mismos consideraron que la misma tenía una actitud sospechosa siendo que dichos funcionarios no tenían orden de aprehensión en contra de la misma ni tampoco estaban en presencia de un delito flagrante tal como lo prevé el Código orgánico Procesal penal, procediendo estos a aprehenderla y efectuarle una revisión corporal, sin estar presente primero funcionaria actuante femenina, y mucho menos los testigos a que hace referencia dichos funcionarios, por cuanto consta de autos, que los testigos presentados en este acto, cursantes a los folios 10 y 11, dejaron constancia en su declaración que los hechos a que hacen referencia tuvieron lugar a las dos horas de la tarde aproximadamente, asimismo, que los guardias los llamaron para que estuvieran presentes en dicho procedimiento, siendo que del acta policial se desprende que a la una hora de la tarde que dicho funcionarios se constituyeron en la Parroquia Urimare y a la una y cincuenta de la tarde estaban transitando por Brisas del Aeropuerto, momento en el cual procedieron a aprehender a mi defendida, transcurriendo aproximadamente más de diez minutos desde que fueron aprehendida hasta el momento en que comparecieron los mencionados testigos, igualmente dichos testigos no dejaron constancia expresa en dicha entrevista, de la cantidad de sustancia ilícita que supuestamente se le incauto a mi defendida por cuanto del acta policial, se desprende que fueron 18 envoltorios pequeños, confeccionados en material plástico de color blanco, un envoltorio confeccionado en material plástico de color azul y dos envoltorios confeccionados , en color blanco con azul, y el último confeccionado en material plástico de color amarillo con negro, lo cual no se pudo verificar ni se puede concatenar con el testimonio de las personas que fungieron como testigos de dicha revisión corporal, ni mucho menos el pesaje que haya arrojado la supuesta sustancia, si dichos ciudadanos estuvieron presentes en dicha revisión por qué motivo no se desprende de las actas de entrevista, primero. Donde fue incautada la sustancia ilícita; es decir donde se encontraba localizada dicha sustancia, segundo: si el acta policial discrimina detalladamente todos los envoltorios que supuestamente incautaron, porque motivo dichos testigos únicamente se limitaron a manifestar que le fue incautado a dicha ciudadana una bolsita con un polvo blanco, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera que el testimonio de los ciudadanos Reiner ortega y Jeise Santana, testigos del procedimiento, no puede ser tomado en consideración por este tribunal para fundamentar el petitorio fiscal toda vez que es contradictorio lo manifestado por los mismos, con el acta policial, por lo cual la defensa solicita que se decrete la libertad sin restricciones para mi defendida, por cuanto no se encuentran los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada LORENA CAROLINA GARCÍA ARVELO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana, se enmarca dentro del tipo penal tipificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, hechos suscitados en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que LORENA CAROLINA GARCÍA ARVELO, es presunta autora del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional del Pueblo, en fecha 15-01-2012, cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por el Sector Brisas del Aeropuerto, de la parroquia Urimare, específicamente en la parte baja de la torre 07, cuando avistaron a una ciudadana alta como de aproximadamente 1,75 metros de estatura, la cual vestía un conjunto de short y blusa de rayas horizontales blancas y negras, esta ciudadana al ver la comisión policial agarro un bolsito tipo monedero y se puso nerviosa como queriendo deshacerse del mismo por lo que agarro en la mano y se la paso de una mano a otra hasta que se lo coloco debajo del brazo en la axila izquierda, en vista de esa actitud los funcionarios solicitaron la colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que les sirviera de testigos, quedando identificados como REINEL ORTEGA y GEISSE SANTANA, los cuales accedieron, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos, manifestando la misma no ocultar nada, procediendo a practicar la respectiva inspección al monedero incautando en el interior del mismo la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color blanco, atados en el extremo superior con hilo de color blanco, un (01) envoltorio pequeño confeccionado en material plástico de color azul claro atado al extremo superior con hilo de color blanco dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en material plástico de color azul con blanco atado en el extremo superior con hilo de color blanco todos estos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga de la denominada Cocaína, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva de la ciudadana quien quedo identificada como LORENA CAROLINA GARCIA ARVELO titular de la cedula de identidad Nº V-21.192.100, posteriormente los funcionarios castrenses procedieron al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de catorce (14) gramos.

Igualmente, el delito de mayor entidad atribuido comporta una pena corporal que oscila entre ocho (08) y doce (12) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LORENA CAROLINA GARCÍA ARVELO y ASI SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada LORENA CAROLINA GARCÍA ARVELO, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda, en el cual quedará recluida a la orden de este Juzgado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ