REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000078
ASUNTO : WP01-P-2013-000078

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIPE RAMÓN VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.140, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. IGOR MARTÍNEZ, en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 8, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al imputado FELIPE RAMON VELIZ, V- 13.845.140, por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste, en fecha 15-01-2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios se encontraban en el área externa de las instalaciones del aeropuerto internacional Simon Bolívar, realizaban recorrido de patrullaje por donde se encuentra la salida del estacionamiento, en las casillas donde pagan los tickets del estacionamiento del terminal internacional cuando de improvisto observaron al ciudadano que vestía camisa a cuadros, y el mismo estaba corriendo hacia la salida, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle que se detuviera, y el mismo manifestó que tenía prisa que lo estaban esperando, seguidamente observaron a una femenina que señalaba al sujeto y manifestaba a viva voz que el sujeto le abrió el carro a su esposo, y que lo detuvieran la misma quedo identificada como YENNY YAJAIRA LOBO, quien manifestó que el ciudadano en menos de cinco minutos abrió el vehículo de su esposo y esta comenzó a gritarle y el sujeto emprendió la huida en veloz carrera, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la aprehensión, en presencia de los testigos MIGUEL RELLA Y ANGEL REA, y le colectaron detrás del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, un alambre sólido oxidado de aproximadamente 30 centímetros de largo, el vehiculo quedo descrito como: CAMIONETA FORD, MODELO EXPEDITION, COLOR AZUL OSCURO, PLACA: AB401CE, durante la inspección dejaron constancia que la puerta del copiloto se encontraba sin seguro la cual podía ser abierta fácilmente y el resto se encontraba con seguro, cursa en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana YENNY YAJAIRA LOBO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual se corrobora con acta de entrevista de ANGEL RAMON REA CRESPO Y MIGUEL ANGEL RELLA, y registro de cadena de custodia. En consecuencia procedieron a darle aprehensión definitiva. En este sentido considera esta Representante Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de: TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, asimismo que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Adjetivo, asimismo se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2, del mencionado código adjetivo, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado FELIPE RAMÓN VELIZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo acogerme a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo…”

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Vistas las actas procesales esta defensa considera que el delito precalificado por la representación fiscal no encuadra dentro de los hechos que se encuentran plasmados en las actas procesales es tan así que consta un acta de investigación policial en el cual se deja constancia por los mismos funcionarios de la guardia nacional que no hubo aprehensión en flagrancia de mi representado es decir, en ningún momento lo aprehendieron cometiendo hecho punible alguno y así se desprende de la referida acta de investigación, así mismo en el folio 8 de las actas procesales consta un acta de denuncia donde la denunciante lleva por nombre YENNY YAJAIRA LOBO, y con el testimonio de la misma bajo ningún concepto queda probado de que mi defendido sea autor o participe del hecho que se le está siendo imputado el día de hoy y mucho menos sin testigo alguno que pudiera ratificar su testimonio, así las cosas en las mismas actas procesales constan dos actas de entrevistas de testigo, actas en las cuales los testigos no señalan haber visto a mi representado cometiendo el presunto hecho punible que se le imputa el día de hoy y en aras de la justicia esta defensa impugna tales actas de entrevistas (folios 10 y 11) por cuanto las mismas no fueron firmadas por el funcionario receptor lo que determina a todas luces que estamos en presencia de unas actas nulas de toda nulidad lo que para esta defensa no podría surtir ningún efecto procesal que pudiera probar o hacer ver a este honorable Tribunal que estamos en presencia de la comisión un hecho punible por parte de mi defendido, en virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que de las actas procesales no se desprende prueba o elemento alguno de convicción de que mi representado es autor o participe de los hechos que se le imputa vale decir no hay pruebas directas y los testimonios no lo incriminan y en más de ello las actas de testigos deberían ser anuladas por cuanto carecen de unos de los requisitos esenciales para su validez como es la firma del funcionario receptor en tal sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIPE RAMÓN VELIZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra encuadrado en el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 1, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, modificando así este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público por tratarse de un delito tipificado en una ley especial, hechos suscitado en fecha 15 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FELIPE RAMÓN VELIZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste, en fecha 15-01-2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios se encontraban en el área externa de las instalaciones del aeropuerto internacional Simón Bolívar, cuando realizaban recorrido de patrullaje por donde se encuentra la salida del estacionamiento, en las casillas donde pagan los tickets del estacionamiento del Terminal Internacional cuando de improvisto observaron a un ciudadano que vestía camisa a cuadros, y el mismo estaba corriendo hacia la salida, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle que se detuviera, y el mismo manifestó que tenía prisa que lo estaban esperando, seguidamente observaron a una ciudadana que señalaba al sujeto y manifestaba a viva voz que el sujeto le abrió el carro a su esposo, y que lo detuvieran, quedando identificada dicha ciudadana como YENNY YAJAIRA LOBO, quien manifestó que el ciudadano en menos de cinco minutos abrió el vehículo de su esposo el cual era una CAMIONETA FORD, MODELO EXPEDITION, COLOR AZUL OSCURO, PLACA: AB401CE y esta comenzó a gritarle y el sujeto emprendió la huida en veloz carrera, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la aprehensión, en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos identificados como MIGUEL RELLA Y ANGEL REA, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la revisión corporal colectaron detrás del bolsillo del pantalón que vestía para el momento, un alambre sólido oxidado de aproximadamente 30 centímetros de largo, así como la inspección al vehículo donde quedó constancia que la puerta del copiloto se encontraba sin seguro la cual podía ser abierta fácilmente y el resto se encontraba con seguro, por lo que en consecuencia procedieron a darle aprehensión definitiva quedando identificado como FELIPE RAMÓN VELIZ.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre dos (02) y cuatro (04) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano FELIPE RAMÓN VELIZ, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE RAMÓN VELIZ, contemplada en el ordinal 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIPE RAMÓN VELIZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4, en concordancia con el artículo 1, ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ