REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002680
ASUNTO : WP01-P-2012-002680

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CRISTOPHER LUIS ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-17.109.400, mediante la cual manifiesta y requiere “...en el presente caso, es suficiente y proporcional a los hechos que se investigan…una medida sustitutiva de cumplimiento posible, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la medida que le fuera acordada, sea sustituida por una caución juratoria, prevista en el artículo 245 Ejusdem, por cuanto no se ha logrado la efectividad de la caución personal…”.

En fecha 24 de diciembre de 2012, este Tribunal impuso medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CRISTOPHER LUIS ROJAS ZERPA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en concordancia con el 256, numerales 8 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento (hoy 236 y 242, numerales 8 y 3), acogiendo la solicitud realizada por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano CRISTOPHER LUIS ROJAS ZERPA, que las circunstancias por las cuales le fue decretado por el Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del imputado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de marras por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, contemplada en el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 245 y 250 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 30 de diciembre de 2012, al imputado CRISTOPHER LUIS ROJAS ZERPA, arriba identificado, contemplada en el artículo 242, numeral 8, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 ibídem.

Publíquese, diarícese y líbrese Oficio al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 53 de del Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando el traslado del ciudadano hasta esta sede el día Martes 22 de los corrientes, a las 09:00 horas de la mañana, a objeto de levantar el acta de compromiso al imputado. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ