REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000118
ASUNTO : WP01-P-2013-000118

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.928, quién se encuentra debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. RAFAEL QUIROZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 numeral de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano EDWIN TEJERA NAVARRO titular de la cedula de identidad Nº V-10.758.928, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Primera Compañía, Destacamento Vargas Este, en fecha 21-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el Callejón de al lado de la cancha deportiva de Guanape II Parroquia La Guaira del Estado Vargas, avistaron a un (01) ciudadano que se encontraban parado al lado de la cancha deportiva de Guanape II, y al observar la comisión castrense, mostrando una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, quedando identificado como: EDWIN TEJERA FAUSTO JULIAN, quien presentaba la siguientes características: piel morena, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul franela de color negro, y zapatos tipo botas de color negro con gris, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: un (01) envoltorio envueltos en material sintético de color negro que en su interior contenía una sustancia de color blanco, la cual se presume sea de la droga denominada COCAINA, fungiendo como testigo de la revisión los ciudadanos: JUAN AROZENA Y YALVERT RODRIGUEZ, posteriormente se procedió al pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso de CINCO (05) GRAMOS. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. Y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, por último me expida copias simples del Acta de Audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Vista la solicitud hecha por el Ministerio Público y por cuanto evidentemente para este momento procesal se desprende de las actas que podemos estar en presencia del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes, es por lo que solicito igualmente la imposición de una medida cautelar como lo es la de presentación periódica por ante la sede de este Despacho, ya que la misma es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra encuadrado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitado en fecha 21 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprenhendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Primera Compañía, Destacamento Vargas Este, en fecha 21-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido por el Callejón de al lado de la cancha deportiva de Guanape II Parroquia La Guaira del Estado Vargas, avistaron a un (01) ciudadano que se encontraban parado al lado de la cancha deportiva de Guanape II, y al observar la comisión castrense, mostrando una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, quedando identificado como: EDWIN TEJERA FAUSTO JULIAN, quien presentaba la siguientes características: piel morena, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul franela de color negro, y zapatos tipo botas de color negro con gris, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: un (01) envoltorio envueltos en material sintético de color negro que en su interior contenía una sustancia de color blanco, la cual se presume sea de la droga denominada COCAINA, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva, arrojando un peso bruto la sustancia incautada de CINCO (5 gr.) GRAMOS.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre uno (01) y tres (03) años de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas, conforme lo prevé el artículo 242, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, contemplada en el ordinal 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDWIN NELSON TEJERA NAVARRO, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinal 3, y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ