REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000157
ASUNTO : WP01-P-2013-000157


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ARGENIS JOSE CANELON PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.127, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó se acuerde Medida cautelar sustituida de libertad prevista en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 ejúsdem, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 456 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CANELON PACHECO ARGENIS JOSE, V-17.709.127, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 26-01-2013, siendo las 11:20 de la mañana, toda vez que se encontraban realizando recorrido por el sector Montesano, específicamente frente al establecimiento llamado “Bodega la gran Esmeralda”, les indicaron un grupo de transeúntes, que se encontraba cerca del mencionado local comercial, que un sujeto al parecer estaba robando el dueño, al llegar al sitio observaron a un ciudadano notificándole que sería objeto de revisión corporal, incautándole UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, UN (01) TELEFONO CELUALR HUAWEI, quedando identificado como CANELON PACHECO ARGENIS JOSE, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GARCIA DUARTE ALFREDO, quien es el dueño del local comercial manifestando que el ciudadano detenido lo había amenazado para que entregara el dinero de la caja registradora, y que el mismo no quería formular denuncia, en tal sentido considera que la conducta desplegada por el imputado, se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado 456 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del código penal, en consecuencia solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde Medida cautelar sustituida de libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 Y 8 del código orgánico procesal penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1 y 2 por considerar que nos encontramos frente a un delito que no está prescrito, y que el mismo tiene pena de privación de libertad y suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el imputado es autor o participe del ilícito que se le imputa, siendo estos elementos traídos hoy a la audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que cursa al folio 3 acta policial en la cual se dejó plasmado que el ciudadano García Duarte Alfredo, no formulo denuncia alguna en relación a los hechos que hacen referencia los funcionarios policiales; asimismo, no se evidencia en autos testigo alguno que pudiera avalar los hechos que mencionan dichos funcionarios, en virtud de lo antes expuestos, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión así como las actuaciones que dieron lugar a la misma de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenido el ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELON PACHECO, se evidencia claramente que dicha detención, viola flagrantemente el postulado constitucional contenido en el artículo 44, ordinal 1°, referido a la libertad personal, toda vez que de aquellas se desprende que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno, al no encontrarse demostrada la comisión de delito alguno y por tanto considerar su aprehensión como flagrante, siendo este hecho evidente tal y como los mismos funcionarios policiales refieren en su relato cuando establecen que la presunta víctima no quiso formular denuncia alguna por lo que no procedía detener como así sucedió al imputado en cuestión. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones realizadas por el órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el prenombrado ciudadano.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELON PACHECO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ CANELON PACHECO, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ