REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000158
ASUNTO : WP01-P-2013-000158

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos MERVIL ABRAHAM MARIN LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.674, y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.965, quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública 1º Penal, DRA. MARÍA MUDARRA, en la cual, la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en cuanto al ciudadano RAUL JOSE MAYORA LADERA, atribuyendo un calificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano MARIN LADERA MARVIN ABRAHAN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal, precalificando los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, solicitando que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal a los ciudadanos: MARIN LADERA MARVIN titular de la cedula de identidad Nº V-16.508.674 y RAUL JOSE MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.545.965, por cuanto los mismos resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, cuando realizábamos recorrido por el Sector de Malboro de la Parroquia Carlos Soublette, cuando recibieron llamada telefónica que se trasladaran al sector de la pedrera de la mencionada parroquia, se encontraban dos ciudadanos que presentaban las siguientes características: el primero: estatura mediana, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color blanca y blue jeans, el segundo: estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color verde y blue jeans efectuando disparos procediendo a trasladarnos al lugar con las precauciones, al llegar adyacente a la cancha deportiva del sector observaron a dos ciudadanos con las mismas características antes suministradas los mismos se desplazaban a pie por el lugar, quienes al observar la comisión policial se tornaron nerviosos, girando la vista de lado a lado, tratando de evadir la comisión policial, dándole la voz de alto, realizándole la respectiva inspección corporal, quedando identificado el mismo MARIN LADERA MARVIN ABRAHAN de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.508.674, logrando incautarle en sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE TAMAÑO REGULAR DE COLOR AMARILLO ATADO EN SU UNICO EXTREMO SUPERIOR CON EL MISMO MATERIAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) Y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ENDURECIDA DE COLOR BEIGE PRESUNTA DROGA, quedando el ciudadano identificado como: RAUL JOSE MAYORA LADERA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.545.965, acto seguido el ciudadano: MARIN LADERA MARVIN ABRAHAN se torno agresivo en contra de la comisión policial tratando de impedir la diligencia policial evitando la aprehensión del ciudadano agrediendo físicamente al funcionario. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano RAUL JOSE MAYORA LADERA, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Y la conducta del ciudadano: MARIN LADERA MARVIN ABRAHAN se subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito le sea impuesta al ciudadano: RAUL JOSE MAYORA LADERA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y en cuanto al ciudadano MARIN LADERA MARVIN ABRAHAN, y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas procesales, esta defensa observa que en la presente causa no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores, siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional que el simple dicho de los funcionarios policiales no es elemento suficiente de convicción para acreditar a una persona autor o participe de un hecho punible por lo que esta defensa solicita, que se le otorgue la libertad sin restricciones de los mismos y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultaron detenidos los ciudadanos MERVIL ABRAHAM MARIN LADERA y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, considerando quien aquí decide que no existen elementos de convicción que comprometan sus autorías o participación en ilícito alguno, ya que no existe testigo alguno que corrobore la actuación policial, aunado al hecho cierto que se desprende del mismo dicho policial que la presunta sustancia encontrada no fue incautada en posesión de alguno de los imputados.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la inmediata libertad sin restricciones de los ciudadanos MERVIL ABRAHAM MARIN LADERA y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados MERVIL ABRAHAM MARIN LADERA y RAÚL JOSÉ MAYORA LADERA, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ