REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000159
ASUNTO : WP01-P-2013-000159

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado OSWALDO ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.970, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO Y URSURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano: OZWALDO ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.930.970, por cuanto el mismo resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 27-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, cuando realizábamos recorrido por el sector de la lucha, parroquia Catia la mar, observamos aun ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contextura delgada, tez clara quien vestía para el momento una franela de color beige y un short de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial razón por la cual proceden a darle la voz de alto practican la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como OZWALD ANNTONYSALAZAR ESCORCHE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.930.970, posteriormente procedieron a verificar los datos del ciudadano por el sistema SIIPOL, arrojando que la cedula que posee dicho ciudadano es falsificada ya que el numero de cedula plasmado en la laminada responde al nombre de la ciudadana YOHANA LISBETH PERALTA. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados, se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y URSURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal. por lo que solicito le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. En consecuencia, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actuaciones, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en los términos expuestos, observando esta defensa, sin ánimos de querer reconocer responsabilidad de mi defensivo en el hecho precalificado, que en todo caso existe una ley especial para ese tipo de delito que prevalece, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y así solicito sea considerado por este Tribunal, en consecuencia solicito que no sea decretada la medida privativa de libertad y que en su lugar se imponga medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, las cuales resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena no excede de los ocho años en su límite máximo, modificando de esta manera el Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, desestimándose en consecuencia el delito de usurpación de identidad toda vez que el tipo penal está establecido en una ley especial y de actas no se desprende que el imputado haya usurpado identidad alguna, hechos suscitado en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que OSWALDO ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 27-01-2013, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando recorrido por el sector de la lucha, parroquia Catia la mar, observando aun ciudadano con las siguientes características: estatura mediana, contextura delgada, tez clara quien vestía para el momento una franela de color beige y un short de color azul, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial razón por la cual proceden a darle la voz de alto practicándole la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como OZWALD ANNTONY SALAZAR ESCORCHE, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.930.970, posteriormente procedieron a verificar los datos del ciudadano por el sistema SIIPOL, arrojando que la cédula que poseía dicho ciudadano es falsificada ya que el número de cédula plasmado en la laminada responde al nombre de la ciudadana YOHANA LISBETH PERALTA, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión definitiva de dicho ciudadano.

Igualmente, se observa que de acuerdo a la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal procede la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación comporta una pena que oscila entre uno (01) y tres (03) años de Prisión. Y ASÍ DECIDE

Con ocasión al decreto del procedimiento especial, el imputado OSWALDO ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, solicitando éste voluntariamente la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando el hecho atribuido a él en la imputación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, amén de ofrecer una oferta de reparación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Adjetivo Penal.
Ahora bien este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional del proceso; habiendo el imputado solicitado su aplicación y aceptando el hecho que se le atribuye, ofreciendo una oferta de reparación social, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de OSWALDO ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1. Realizar trabajo comunitario, una vez al mes, de acuerdo a las necesidades de la comunidad donde reside.
2. Presentarse ante este Tribunal una (01) vez al Mes, ello conforme a lo previsto en el artículo 359, encabezamiento y numeral 2, del artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano OSWALDO ANTHONY SALAZAR ESCORCHE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el plazo del régimen de prueba en SEIS (06) MESES, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, Ejúsdem.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ