REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000160
ASUNTO : WP01-P-2013-000160

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado FELIX DAVID MENDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.498.184, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 2º Penal, DRA. FRANZULY MARIN, en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LILIANA GUERRA, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano DAVID MENDEZ VASQUEZ, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 27-01-2013, siendo las 5.00 de la tarde, toda vez que se encontraban realizando recorrido por la vía principal de la lucha, específicamente el campito de la referida, observamos a un ciudadano a cierta distancia quien hacía señas, situación por la cual procedieron a trasladarse al lugar, abordaron al ciudadano quien manifestó ser HERRERA GRATEROL RYDER ALEXANDER, informando que minutos antes había sido víctima de robo por parte de un sujeto de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color blanca, bermuda blanca, quien portaba para el momento un arma de fuego, la cual utilizó para perpetrar el robo, despojándolo de sus pertenencias, entre ellas, una cadena billetera, y doscientos bolívares (Bs. 200), indicando a su vez, que el sujeto se desplazó hacia la parte interna del sector el campito, por lo que los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo a los fines de dar con el paradero del sujeto antes descrito, logrando avistar a un sujeto a veloz paso con similares características, quien al observar la comisión policial emprendió la veloz huida, observando que el mismo empuñaba en su mano el cual se presume sea un arma de fuego, logrando darle alcance, y notificándole que sería objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADA, CON UA EMPUNADORA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asimismo incautaron u dinero en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), de igual manera UNA (01) CADENA DE ESLABON ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO, UNA (01) CARTERA ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LA CUAL PERTENCE HERRERA RYDER ALEXANDER, entre otras pertenencias propiedad del ciudadano denunciante, quedando identificado como DAVID MENDEZ VASQUEZ, siendo reconocido el ciudadano detenido y las pertenencias por parte del denunciante, realizando la detención definitiva del imputado de autos, ahora bien ciudadano juez riela entre las actuaciones, acta de investigación penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de entrevista suscrita por el ciudadano HERRERA GRATEROL RYDER ALEXANDER, quien manifiesta que mientras transitaba a la altura de Hielo Caribe un sujeto de forma agresiva y apuntándolo con un arma de fuego, lo despojo de sus pertenencias, y registro de cadena de custodia. En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado DAVID MENDEZ VASQUEZ, encuadra perfectamente en los delitos de 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 456 del código penal, por lo que solicito muy respetuosamente PRIMERO; Se acuerde su aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. TERCERO: Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado; Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, acta de denuncia suscrita por el ciudadano HERRERA GRATEROL RYDER ALXANDER, cadena de registro de custodia, así como la presunción razonable de peligro de fuga, y obstaculización del proceso, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en los hechos en los términos expuestos por la representante fiscal, toda vez que no existe persona que pueda corroborar los dichos de la persona que aquí funge como víctima, tomando en cuenta que tampoco existe testigo de la aprehensión y posterior revisión corporal, supuestamente realizada en plena vía pública en horas del día, evidenciándose una escasez de elementos que hacen cuesta arriba la imposición de una medida privativa de libertad, observa esta defensa, sin ánimos de querer reconocer responsabilidad de mi representado en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar podrían estar perfectamente encuadradas en el delito de Robo Genérico en Grado de Frustración y así solicito sea considerado por este Tribunal y en ese desestime la privación de libertad solicitada y proceda a imponer medidas menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIX DAVID MENDEZ VÁSQUEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal tipificado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, es decir Robo Genérico en Grado de Frustración, modificando así este Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos toda vez que el imputado no obtuvo el provecho pretendido en cuanto al objeto material del delito y el medio de comisión resultó no ser un arma de fuego por lo que no se configuran los supuestos que agraven el presunto robo, hechos suscitados en fecha 27 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que FELIX DAVID MENDEZ VÁSQUEZ, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 27-01-2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido por la vía principal del sector de la Lucha, específicamente por el campito de la referida zona, cuando observaron a un ciudadano a cierta distancia quien hacía señas, situación por la cual procedieron a trasladarse al lugar, abordando a dicho ciudadano quien manifestó ser HERRERA GRATEROL RYDER ALEXANDER, informándole a los funcionarios que minutos antes había sido víctima de robo por parte de un sujeto de tez morena, estatura media, contextura delgada, quien vestía una franelilla de color blanca, bermuda blanca, quien portaba para el momento un arma de fuego, la cual utilizó para perpetrar el robo, despojándolo de sus pertenencias, entre ellas, una cadena, billetera, y doscientos bolívares (Bs. 200), indicando a su vez, que el sujeto se desplazó hacia la parte interna del sector el campito, en tal sentido los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo de busqueda a los fines de dar con el paradero del sujeto antes descrito, logrando avistar a un sujeto a veloz paso con similares características, quien al observar la comisión policial emprendió la veloz huida, observando la comisión policial que él mismo empuñaba en su mano el cual se presume era un arma de fuego, logrando darle alcance, procediendo a informarle que sería objeto de revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR PLATEADA, CON UA EMPUÑADORA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asimismo incautaron un dinero en el bolsillo derecho de la parte delantera del bermuda, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), de igual manera UNA (01) CADENA DE ESLABON ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO, UNA (01) CARTERA ELABORADA EN CUERO DE COLOR NEGRO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA DE IDENTIDAD LA CUAL PERTENECE AL CIUDADANO HERRERA RYDER ALEXANDER, entre otras pertenencias propiedad del ciudadano denunciante, quedando dicho ciudadano identificado como DAVID MENDEZ VASQUEZ, siendo reconocido por el denunciante como el sujeto que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, de igual manera reconoció como suyas las pertenencias que le fueron incautadas al ciudadano DAVID MENDEZ VÁSQUEZ, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva de dicho ciudadano.

Igualmente, el delito atribuido comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) y doce (12) años de Prisión, rebajado a una tercera parte de pena que podría llegar a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX DAVID MENDEZ VÁSQUEZ y ASI SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FELIX DAVID MENDEZ VÁSQUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal, designándose como Centro de Reclusión, el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Juzgado.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ