REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadales y Municipales del Estado Vargas
Macuto, 4 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000013
ASUNTO : WP01-P-2013-000013

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.279.442, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 16° Penal, DRA. YURIMA VASQUEZ, en la cual, la Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. NAYLIZ GUZMAN, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 6, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como LESIONES GENÉRICAS y DAÑO OCASIONADO A BIEN INMUEBLE, previstos y sancionados en los artículos 413 y 473, ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Pongo a la Disposición al ciudadano PERALES SALAS JOSÉ quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 03/01/2013, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban por el sector de Pariata siendo abordados por una pareja identificados como WILLY ROJAS SARIAS y HAIDEE IZAGUIRRE, quienes informaron que a las 7 de la mañana el imputado de autos los agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando una astilla de cerámica, así mismo prendió en candela tanto al ciudadano WILLY como a la ciudadana HAIDEE es el caso que el imputado caminaba por la bomba de gasolina de Pariata y los funcionarios procedieron a darle aprehensión no le incautaron objetos de interés criminalístico cabe destacar que la victima WILLY ROJAS se fue por su propios medios al Hospital Periférico de Pariata, los funcionario se trasladaron al referido nosocomio donde los galenos de guardia les informaron que presentaban una herida por arma de fuego en región axilar y herida por arma blanca en antebrazo izquierdo y derecho, cursa en las actuaciones actas de entrevistas de los ciudadano WILLY ROJAS y HAIDEE IZAGUIRRE, quines dejan constancia a través de actas de entrevistas del conocimiento que tienen de los hechos, también cursa constancia médica correspondiente al ciudadano WILLY ROJAS, donde los médicos dejan constancia de las lesiones que presenta en su humanidad, en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y daño ocasionado a bien inmueble, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, solicito se decrete la flagrancia conforme lo establecido en el artículo 234 del mencionado texto adjetivo por cuanto se encuentra llenos los numerales 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 y que el procedimiento se ventile por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a los juzgamientos de los delitos menos graves, es todo…”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo acogerme a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó entre otras cosas, lo siguiente: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y escuchada la exposición fiscal, solicito la desestimación de las precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi representado, por lo que considero que no se encuentran lleno los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe informe medico forense que determine la existencia de una lesión, lo único que reposa en dicha causa es un informe, donde no se establece el tiempo de curación, por lo que en consecuencia solicito sea desestimada las medidas solicitadas y le decrete la libertad sin restricciones, procedimiento por el articulo 354 del Código Orgánico procesal Penal, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el artículo 413, del Código Penal, es decir Lesiones Personales Intencionales Genéricas, desestimándose el delito de daños a la propiedad imputado por el Ministerio Público en virtud de no encontrarse acreditado su comisión a través de elementos de carácter técnico, hechos suscitado en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha tres (03) del presente mes y año, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, cuando los funcionarios se encontraban por el sector de Pariata, cuando fueron abordados por una pareja identificados como WILLY ROJAS SARIAS y HAIDEE IZAGUIRRE, quienes informaron que a las 7:00 de la mañana un ciudadano los agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando una astilla de cerámica, así mismo prendió en candela tanto al ciudadano WILLY como a la ciudadana HAIDEE, aportando los ciudadanos victimas, las características a los funcionarios quienes en un recorrido avistaron a un ciudadano con las características aportadas caminando por la bomba de gasolina de Pariata y los funcionarios procedieron a darle aprehensión, realizándole la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, una vez aprehendido el referido ciudadano los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el Hospital Periférico de Pariata donde los galenos de guardia les informaron que se había presentado un ciudadano de nombre WILLY ROJAS, quien presentaba una herida por arma de fuego en región axilar y herida por arma blanca en antebrazo izquierdo y derecho.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre tres (03) y doce (12) meses de Prisión y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, así como la prohibición expresa de acercarse a las victimas, conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3 y 6, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, contemplada en los ordinales 3 y 6, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL GUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAFAEL PERALES SALAS, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en relación con los artículos 242, ordinales 3 y 6, y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, así como la prohibición expresa de acercarse de las victimas, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARQUEZ.